SAP Cáceres 255/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2005:365
Número de Recurso269/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRAD. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRAD. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00255/2005

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 1 0101605 /2005

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2005

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2004

RECURRENTE : Jesús Carlos

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : FABRICIANO DE PABLOS O`MULLONY

RECURRIDO/A : BANCO ESPAÑOL DE CREDITO

Procurador/a : MARIA ANGELES CHAMIZO GARCIA

Letrado/a : JUAN ANTONIO MASA BURGOS

S E N T E N C I A NÚM.- 255/2005

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 269/2005 =

Autos núm.- 16/2004 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.-16/2004 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandado DON Jesús Carlos , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendido por el Letrado Sr. Masa Burgos, y como parte apelada, el demandante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanromán y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, defendido por el Letrado Sr. De Pablos O' Mullony.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 16/2004 con fecha 9 de Febrero de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la representación en autos de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., condeno a Jesús Carlos y Marí Jose al pago de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.984,58 ¤ ) en concepto de principal, así como a la cantidad que resulte de aplicar a dicho principal, como interés de demora, el interés legal del dinero vigente para el año 2003 desde el vencimiento del crédito hasta su efectivo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Junio de 2005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 16/2.004, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda presentada por Banco Español de Crédito, S.A., se condena a D. Jesús Carlos y a Dª. Marí Jose al pago de 14.984,58 euros en concepto de principal, así como a la cantidad que resulte de aplicar a dicho principal, como interés de demora, el interés legal del dinero vigente para el año 2.003 desde el vencimiento del crédito hasta su efectivo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, se alza la parte apelante -demandados, D. Jesús Carlos y Dª. Marí Jose - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la vulneración, por indebida inaplicación, de la Doctrina fijada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1/2.005, de 17 de Enero, con la subsiguiente infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.269 del Código Civil regulador del dolo. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Banco Español de Crédito, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, cabría indicar, con carácter previo, que la parte actora ejercita en la Demanda una acción de reclamación de cantidad, por importe líquido ascendente a 30.765,59 euros en concepto de cantidades adeudadas, que trae causa del incumplimiento de la obligación de pago impuesta en la póliza de crédito personal, de fecha 28 de Febrero de 1.989 (Documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda) -renovada por otra póliza de la misma naturaleza de fecha 27 de Febrero de 1.993 (Documento señalado con el número 5 de los acompañados al mismo Escrito expositivo)-, formalizadas por los demandados para la compra de acciones de la entidad bancaria demandante. Estos hechos fueron negados por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, justificando la falta de pago a su vencimiento del importe de las referidas pólizas, como motivo de fondo, en que -según su criterio- las dos pólizas de crédito personal se encontraban viciadas de nulidad radical, por ilicitud de la causa de los contratos y por dolo y error esencial en la prestación del consentimiento.

En consecuencia, si se acredita que no existen los vicios del consentimiento en la formalización de las pólizas, que denuncia la parte demandada, no cabe duda de que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida -estimatoria parcial de la Demanda- ha de reputarse correcta; y esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal acogiendo la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las Sentencias que después se dirán en supuestos en todo idénticos al presente, lo que demandó que esta Sala cambiara su criterio inicial - coincidente en lo fundamental con el que ha sostenido la parte demandada en este Proceso-, criterio que, referido a pretensiones exactamente iguales a la presente, el Alto Tribunal no ha modificado con posterioridad, sin perjuicio de las consideraciones que informan la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2.005, de 17 de Enero, que matiza, pero no contradice, la Doctrina del Alto Tribunal sentada en supuestos semejantes al allí contemplado, aun cuando alcance en esta última Resolución una decisión distinta.

Por consiguiente, no podemos sino reproducir las consideraciones que exponíamos en nuestra Sentencia 2/2.002, de ocho de Enero, dictada en el Rollo de Apelación 1/2.002, dimanante de los autos número 52/2.001 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo, donde se razonaba el aludido cambio de criterio, el cual ha seguido esta Sala en Resoluciones posteriores con el mismo objeto, y que justifica, por sí mismo, la procedencia de que la Demanda, origen de estas actuaciones, haya de ser estimada (o parcialmente estimada, como ha decidido el Juez de instancia en la Sentencia recurrida). En la Demanda de aquel Procedimiento, se solicitaba la nulidad absoluta y de pleno derecho de una póliza de crédito de fecha 28 de Febrero de 1.989 (idéntica y de la misma fecha que la acompañada a la Demanda del presente Juicio Ordinario como Documento señalado con el número 1) suscrita con -la entonces demandada- entidad bancaria Banesto con la finalidad de adquirir acciones de la misma, así como las sucesivas renovaciones, de los pagos realizados a cuenta, de la adquisición de las acciones y demás operaciones derivadas del crédito, pretensión que fue estimada en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo.

En el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra Sentencia de 8 de Enero de 2.002, decíamos, y se cita literal, que "esta Sala se ha pronunciado repetidamente en supuestos idénticos, en demandas promovidas por Banesto reclamando el importe de diversas pólizas de crédito suscritas en idénticas...

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