SAP Tarragona, 28 de Julio de 2006
Ponente | MARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA |
ECLI | ES:APT:2006:1008 |
Número de Recurso | 158/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
ROLLO NUM. 158/2006
JUICIO DE MENOR CUANTÍA NUM. 95/1998
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM.
Itmos. Sres.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª PILAR AGUILAR VALLINO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUÍS PORTUGAL SAINZ
DOÑA Mª EUGENIA BODAS DAGA
En Tarragona a veintiocho de julio de dos mil seis.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Finanzia Banco de Crédito representada por la Procuradora Doña Mª Josepa Martínez Bastida y asistida del Letrado Don Vicente Martí Aromir contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona de fecha 20 de enero de 2006, en Juicio de Menor Cuantía núm. 95/1998 en los que figura como demandante la apelante y como demandado Don Agustín.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Bastida, en nombre y representación de BANCA CATALANA S. A., después FIANZIA BANCO DE CRÉDITO S. A., y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en cu contra. Con expresa condena en costas a la parte demandante".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Fianzia Banco de Crédito S. A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Del escrito de apelación no se dio traslado al demandado por su situación de rebeldía.
En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado. DOÑA Mª EUGENIA BODAS DAGA.
Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la recurrente alegando en síntesis error que a su parecer ha incurrido la juez a quo en la valoración de la prueba.
La sentencia recurrida y habida cuenta de que "en el plazo concedido de ocho días para petición y proposición de medios de prueba, según previne el artículo 695 LEC de 1881, dejó transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna, habiéndose dictado diligencia de ordenaciones en ese sentido que, notificada a la parte, tampoco ha sido recurrida", manifiesta: "por lo que la parte actora no ha cumplido con la carga de prueba que le era exigible, tal y como previene el art. 217 LEC 1/2000 y anteriormente el art. 1214 CC, ya que la rebeldía procesal del demandado, precisamente, tiene como efecto considerar la oposición del demandado, ya que ni implica allanamiento ni la admisión de los hechos".
Al respecto hay que señalar que de acuerdo con lo regulado en el art. 695 LEC de 1881 (normativa aquí aplicable por razón de la fecha de presentación de la demanda), las partes pueden haber solicitado el recibimiento a prueba, pero no haber practicado ninguna de las propuestas o, no haber siquiera propuesto ninguna en los ocho días destinados a este efecto procesal en cuyo caso (y como lo hizo la juez a quo) sin citación de las partes, dictar sentencia.
En el caso presente si bien el actor solicitó el recibimiento a prueba, en cambio no propuso ninguna cuando perfectamente podía haber dado por reproducidos los documentos acompañados a la demanda. Sin embargo el artículos 696 LEC 1881 es más bien admonitivo que preceptivo (SSTS de 6 de noviembre de 1941, 21 de marzo de 1960 y 25 de noviembre de 1966 ) y autoriza a los Jueces y Tribunales para apreciar libremente la prueba, ya que los documentos fundamentales para justificar la deuda reclamada han de aportarse con la demanda debiendo significar -y en relación a la actual L.Enj.Civil- que la regulación de la prueba documental establece la posibilidad de que el Juez pueda valorar los documentos inicialmente aportados sin necesidad de que dicha prueba sea formalmente solicitada como tal en la audiencia previa (art. 414.3 y 4 L.Enj.Civil ) lo que viene a fortalecer la idea de que, en este tipo de prueba, nos encontramos en la audiencia previa ante una simple formalidad consistente en "dar por reproducidos" documentos cuya eficacia se inicia desde su propia aportación.
Por otra parte, y si bien es cierto como señala la juez de instancia que la declaración de rebeldía procesal como pura inactividad de la parte y la falta de contestación a la demanda (a diferencia del derecho anglosajón y de forma similar al sistema alemán) no comporta allanamiento ni poena probati del demandado a la demanda ni lleva como consecuencia obligada la condena al rebelde (SSTS de 28 de mayo de 1914, 3 de abril de 1987 y 10 de noviembre de 1990 ), no lo es...
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