SAP Girona 178/2021, 22 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Abril 2021 |
Número de resolución | 178/2021 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198034269
Recurso de apelación 112/2021 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 290/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012011221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012011221
Parte recurrente/Solicitante: Rosaura
Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: CARLES DEUTÚ DALMAU
Parte recurrida: Borja, Amadeo, Calixto
Procurador/a: Carme Expósito Rubio
Abogado/a: Javier Soria Esteras
SENTENCIA Nº 178/2021
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 22 de abril de 2021
En fecha 17 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 290/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ma. ÀNGELS VILA REYNER, en nombre y representación de Dª Rosaura, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª CARME EXPÓSITO RUBIO, en nombre y representación de D. Amadeo y D. Calixto, y Borja .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Angels Vila Reyner en nombre y representación de D. ª Dolores por lo que debo absolver a los demandados D. Borja, D. Amadeo y D. Calixto de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/04/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por Dª Dolores y absuelve a los demandados D. Borja, D. Amadeo y D. Calixto de la pretensión ejercitada, contra los mismos, se interpone recurso de apelación por Dª, Rosaura sucesora procesal de de Dª. Dolores .
Los apelados no se oponen al recurso.
Los concretos motivos del recurso de apelación son:
Dicho sea en estrictos términos de defensa, la juzgadora a quo ha cometido un error en la valoración de la prueba, por lo que esta parte se ve en la obligación de recurrir la sentencia, en cuanto a la desestimación de la misma, en base a los motivos que se exponen a continuación . 4
Infracción de los artículos 217 y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación excesivamente rigurosa de las normas distributivas de la carga de la prueba, generación de indefensión a esta parte.
La Sentencia declara como hechos probados, de acuerdo con su tenor literal, los siguientes:
CUARTO.- A la vista de lo actuado se declaran como hechos probados los siguientes:
.- los litigantes fueron miembros del consejo de administración de COMERCIAL EUROPEA DE SISTEMAS DE DESCANSO, S.L.L. siendo condenados solidariamente al pago de 44.906,42 euros a APIPE, S.L. por sentencia firme de 21 de noviembre de 2000 .
.- en el procedimiento de ejecución de la sentencia se han retenido diversas cantidades imputadas al pago de la deuda, sin que conste extinguida la obligación.
Sin embargo, desestima la demanda porque entiende que no consta debidamente probado que las retenciones realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social se sustenten exclusivamente sobre el patrimonio de Dª. Dolores .
De acuerdo con su tenor literal:
El hecho de que dos de los tres codemandados se hayan allanado a las pretensiones de la parte actora, permaneciendo D. Borja en rebeldía, no exime a la actora a acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, de conformidad con el art. 217 LEC . Por ello era necesario que se acreditara que la actora ha efectuado el pago que ahora pretende repetir frente a los codemandados, y ello debe de obrar en el procedimiento del que trae causa el presente, pero no consta debidamente probado que los pagos que se están efectuando
se sustenten exclusivamente sobre el patrimonio de la actora, al no existir, como se ha dicho anteriormente, identificación alguna en el doc. 7 de la demanda, de manera que debe desestimarse la demanda.
Durante el procedimiento, esta parta ha acreditado el hecho esencial de su pretensión, como es la obligación solidaria de los miembros del Consejo de Administración de la mercantil CESD, S.L.L., y la existencia de retenciones judiciales realizadas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Si el demandado, D. Borja, hubiese comparecido, hubiera podido alegar y probar que, por ejemplo, cumplió con su obligación, que a él también se le realizan retenciones por parte de la TGSS, etc...
Y en consecuencia, esta parte hubiera propuesto la testifical oportuna y demás pruebas pertinentes que refutasen los hechos extintivos o impeditivos alegados de contrario.
Si bien la rebeldía no supone una admisión de los hechos por parte del demandado rebelde, la jurisprudencia ha establecido que, en aras a evitar crear situaciones de indefensión a la parte actora, en los supuestos de rebeldía procesal, no deben interpretarse con excesivo rigor las normas distributivas de la carga de la prueba.
De otro modo, se pondría al demandado rebelde en una mejor posición que a los demandados comparecidos, a la par que la ley ya prevé suficientes mecanismos para la rescisión de las sentencias firmes a instancia del rebelde ( art. 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 6
En este sentido, véase las siguientes Sentencias, que resultan aplicables al presente caso:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), número 418/2020, de 4 de mayo:
"El hecho de que el demandado no comparezca, no puede llevar a la ineludible conclusión de desestimar la demanda, sin más.
La declaración de rebeldía mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 de la LEC, de que deberá de ser la parte actora que comparece la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión y en el caso analizado así ha sido.
Compartimos, en definitiva, el criterio sostenido, entre otras, en la SAP Málaga, sec. 4ª, núm. 203/14, de 5 de mayo, para la que:
"(...) ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej. Reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en el proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la CE, la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor (...)"." 7
Por otra parte, y si bien es cierto como señala la juez de instancia que la declaración de rebeldía procesal como pura inactividad de la parte y la falta de contestación a la demanda (a diferencia del derecho anglosajón y de forma similar al sistema alemán) no comporta allanamiento ni poena probati del demandado a la demanda ni lleva como consecuencia obligada la condena al rebelde ( SSTS de 28 de mayo de 1914, 3 de abril de 1987 y 10 de noviembre de 1990 ), no lo es menos (y de ahí que nos da pie para considerar) que ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el reconocimiento de firmas, etc.); y a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no debe llegarse a un exceso de rigorismo en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante (si desarrolla la actividad probatoria que le es exigible), porque la falta de los habituales medios probatorios (por ejemplo, reconocimiento del documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en el proceso, constitucionalizado en el art. 14 CE, ej.: la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde) con notoria indefensión del actor.
El demandado, por el contrario, no ha hecho oposición alguna, como tampoco consta que la hiciera...
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SAP Baleares 356/2021, 26 de Julio de 2021
...cada uno corresponda, con los intereses del anticipo". En virtud del derecho previsto en ese segundo párrafo, dice la S AP Girona, Secc. 2ª, número 178/2021, de 22 de abril, el deudor solidario ha pagado al acreedor " puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresp......