SAP Baleares 356/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2021
Fecha26 Julio 2021

RESOLUCIONES DEL AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Tipo de ResoluciónSENTENCIA

Fallo

/Acuerdo Desestimatori.

Clase Resolución CON OPOSICION

Número Resolución 00356

Año Resolución 2021

Fecha Resolución 26/07/2021

Estado Resolución Publicada

Fecha Firmeza

Ponente CARLOS IZQUIERDO TELLEZ

Fecha Publicación 27/07/2021

PoblaciónPALMA DE MALLORCA

Organo

AUD. Provincial

Clase de Procedimiento

RECURSO DE APELACION (LECN)

Numero

0000229

Año

2021

Materia o Hecho/Delito

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Nº Ident. General

0702642120200000247

Procedencia

JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00356/2021

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07026 42 1 2020 0000247

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000050 /2020

Recurrente: Eloisa

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: FRANCISCA MARIA FERNANDEZ INIESTA

Recurrido: Javier

Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ

Abogado: ELISA ROSSELLO MAYANS

ROLLO DE SALA Nº 229/21

S E N T E N C I A Nº 356/2021

En Palma de Mallorca, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Carlos Izquierdo Téllez, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Eivissa, bajo el número 50/20, Rollo de Sala núm. 229/21, entre Don Javier, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica López de Soria, y asistido por la Letrada Doña Elisa Rosselló Mayans, como parte actora apelada; y Doña Eloisa, representada por el Procurador de los Tribunales Don José

L. Marí Abellán y asistida por la Letrada Doña Francisca Mª Fernández Iniesta, como demandada-apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Eivissa se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2020 en los referidos autos, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de instancias de Javier con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica López de Soria Martínez con la dirección letrada de Dª. Elisa Rosselló Mayans contra Eloisa con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de Dª. Francisca Mª. Fernández Iniesta.

La demandada debe satisfacer al actor la cantidad de 4.665,035 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contr a la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado Don Carlos Izquierdo Téllez.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia de primera instancia en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Don Javier formuló demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad contra Doña Eloisa, ejercitando a tal efecto una acción de repetición al amparo del art. 1.145 del Código Civil, dirigida a obtener el reembolso de la cantidad de 4.665,035 euros satisfecha por él a la entidad BBVA en virtud del contrato de préstamo concertado solidariamente con la demandada en su día frente a dicha entidad. Reclamaba, junto a la condena al pago de dicho principal, la de los intereses correspondientes al mismo, así como la condena al pago de las costas procesales.

La representación de Doña Eloisa se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación y la absolución de su representada, con imposición de costas a la parte demandante. Opuso que el contrato de préstamo fue suscrito en interés exclusivo del demandante, para la adquisición de un vehículo para uso privativo. Alegó también estar en la creencia de que el préstamo había sido cancelado por el actor con el dinero procedente de la venta del piso del que ambas partes eran titulares (venta producida el 14.03.01), así como que, en su relación interna, la deuda era sólo del actor, pese a que frente al banco se había establecido como solidaria, y que el demandante se había hecho cargo de ella en exclusiva, al punto que por esta razón nada se dijo en el Convenio Regulador del divorcio entre ellos. Añadió la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cinco años ex art. 1964 CC contados desde que pudo exigirse su cumplimiento (que sitúa en el momento de la liquidación de gananciales), así como que la reclamación resulta improsperable porque ni se ha pagado la totalidad de la deuda, sino sólo pagos parciales, ni lo pagado alcanza al importe de la mitad del préstamo que correspondería satisfacer al actor.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses correspondientes desde la interpelación judicial y pago de costas.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación de la Sra. Eloisa, interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primera instancia, se absuelva a su representada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La representación del Sr. Javier se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de primer grado, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO

Bajo el enunciado " 1. Resolución arbitraria o motivación insuf‌iciente en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24.1 de la CE y art. 120.3 CE . Vulneración del art. 1.145 CC ", la parte apelante denuncia en primer lugar la ausencia de argumentación en la sentencia de primer grado sobre la cuestión planteada en su contestación a la demanda en cuanto a la inaplicabilidad al caso del art.

1.145 CC (acción de repetición), a pesar de que los litigantes, al concertar el préstamo con la entidad bancaria, asumieran solidariamente frente a ella las obligaciones derivadas del mismo. Alega que nada dice la sentencia respecto a que el demandante sólo habría efectuado un pago parcial del importe del préstamo, ni acerca de que dicho pago no habría alcanzado la mitad del importe total del mismo. También denuncia en este mismo motivo la ausencia de respuesta en la sentencia recurrida sobre la prescripción de la acción ejercitada y sobre el carácter subsidiario del cumplimiento de las obligaciones existentes entre los cónyuges tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

Cierto es que la sentencia apelada no aborda tales cuestiones, basando su pronunciamiento condenatorio en que, justif‌icándose documentalmente por la parte actora la existencia del crédito asumido en su día solidariamente por los litigantes (se remite al documento número dos de la demanda), la parte demandada no ha probado, ni cabe inferirlo del Convenio Regulador de 19.12.11, que en el plano negocial de los esposos la deuda fuera asumida íntegramente por el demandante. Sin embargo, ello no determina el acogimiento del motivo, de acuerdo con lo que a continuación se expondrá.

Punto de partida en nuestro análisis es que la acción ejercitada en la demanda es la de reembolso o subrogación, del art. 1.145 Código Civil, en orden a reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno corresponda. De acuerdo con el precepto legal citado, "el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación"; añadiéndose en su párrafo segundo que "el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo". En virtud del derecho previsto en ese segundo párrafo, dice la S AP Girona, Secc. 2ª, número 178/2021, de 22 de abril, el deudor solidario que

ha pagado al acreedor " puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda,...

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