STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:6081
Número de Recurso1274/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1274/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, representado por el Procurador Don Javier Domínguez López, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife).

Siendo parte recurrida PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A., representada por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de Plastic Omnium Sistemas Urbanos S.A. contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y declarando, en su lugar, el derecho de la entidad actora al cobro de las siguientes cantidades: 1º) La suma de 34.405622 pts en concepto de principal de la deuda contractual; 2º) La cifra de 54.987.069 pts en concepto de cantidades adeudadas como consecuencia del exceso de litros; 3º) Los intereses de demora derivados del principal de la deuda contractual y devengados por cada una de las distintas cantidades que se especifican en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, los cuales se cuantificarán en ejecución de sentencia tomando como fecha inicial de su cómputo la de los dos meses siguientes a las respectivas fechas de vencimiento de cada una de las facturas que se detallan en el Anexo I unido de nº 9 a la demanda; 4º) Los intereses legales del principal contractual y de la deuda derivada del exceso de litros desde la interposición del recurso hasta el pago de tales deudas; 5º) Los intereses legales que se devenguen de los intereses vencidos desde la reclamación judicial hasta el momento del pago; y 6º) Los intereses legales incrementados en dos puntos que, de acuerdo con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devenguen por la suma de todas las cantidades señaladas en los apartados anteriores desde el momento de la sentencia hasta un efectivo pago, condenando al Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna al pago de todas las cantidades expresadas y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y en su lugar dictar sentencia dejando sin efecto la recurrida por ser contraria a Derecho, así como desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Plastic Omnium Sistemas Urbanos, S.A. y absolviendo a mi representado el Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna de todos los pedimentos en su contra articulados, con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

CUARTO

La representación de PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A. se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación estimó el recurso contencioso administrativo que PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A. planteó frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, en relación a un acto municipal dictado sobre las cantidades que habían sido reclamadas por el cumplimiento de un contrato de prestación de servicio de alquiler y mantenimiento de contenedores y limpieza de papeleras.

En su fallo declaró el derecho de la actora a estos seis conceptos:

  1. ) La suma de 34.405.622 pts como principal de la deuda contractual;

  2. ) La cifra de 54.987.069 pts como cantidades adeudadas por exceso de litros;

  3. ) Los intereses de demora del principal y de las cantidades especificadas en el fundamento jurídico tercero, a cuantificar en ejecución de sentencia;

  4. ) Los intereses legales del principal contractual y de la deuda del exceso de litros desde la interposición del recurso hasta el pago de tales deudas;

  5. ) Los intereses legales que se devenguen de los intereses vencidos desde la reclamación judicial hasta el momento del pago; y

  6. ) Los intereses legales incrementados en dos puntos que, de acuerdo con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, se devenguen por las cantidades de los apartados anteriores desde la sentencia hasta el efectivo pago.

Dicho fallo incluyó también el pronunciamiento de quedar desestimadas "el resto de las pretensiones de la demanda".

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, invocando en su apoyo los dos motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El primer motivo, amparado expresamente en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956, según la redacción dada por la reforma de 1992), reprocha a la sentencia de instancia la violación del artículo 43.1, en relación con el 80, de la LJCA, así como la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC.

Para sostener esas violaciones se aduce que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, por no haber incluido ninguna motivación sobre la oposición que la recurrente planteó en el proceso de instancia fundada en la imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda reclamada hasta que no se aprobase el crédito correspondiente para efectuarlo.

Esa falta de motivación que se esgrime como sustento principal de este motivo de casación no puede ser compartida. La sentencia de instancia incluye una extensa motivación sobre la condena que incluye en su fallo, esto es, sobre los hechos y razones jurídicas que imponen el reconocimiento del derecho de la demandante en la instancia a que se refiere dicha condena; lo cual supone declarar expresamente que esos hechos y razones, por sí solos, son bastantes para ese reconocimiento de derecho y consiguiente pronunciamiento condenatorio, y afirmar de manera implícita que frente a ellos no puede prevalecer esa falta de aprobación de crédito que fue invocada como motivo de oposición.

Por otra parte, es clara y evidente la falta de fundamento de ese motivo de oposición, por lo que no se puede reprochar a la sentencia recurrida que no se detuviera más sobre esta cuestión tras explicar con detalle el fundamento de su condena.

En el caso de la deuda principal derivada del cumplimiento normal de un contrato administrativo cuya validez no se discute, no puede oponerse seriamente su falta de consignación presupuestaria, ya que este requisito ha de presumirse cumplido en el correspondiente expediente administrativo que precedió a la formalización del contrato.

En el caso de lo reclamado tanto bajo el concepto de exceso de la prestación contractual (y concedido, según aquí sucede, con base en la doctrina del enriquecimiento injusto), como en el de los intereses de demora, la deuda tiene su fundamento en una conducta de hecho de la Administración y su inmediata fuente en la sentencia judicial que así lo declara, por lo que la consignación presupuestaria no puede considerarse un requisito previo para imponer a la Administración la correspondiente obligación de pago. Y merece la pena subrayar que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, a la que se remite el recurrente de casación, en su artículo 154 incluye, dentro de las obligaciones de pago que declara exigibles, las que resulten de la ejecución de los Presupuestos "o de sentencia judicial firme".

TERCERO

El segundo motivo se formaliza por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- y señala como infringido el artículo 1108 del Código civil, que, según el recurrente de casación, "exige la existencia de liquidez para la condena al pago de intereses por causa de mora".

Se plantea en particular en relación a la condena de intereses desde la interpelación judicial que se contiene en el fallo, y se critica que se haga este pronunciamiento "a pesar de que la cantidad debida se ha fijado por vez primera en la sentencia recurrida".

La argumentación desarrollada para intentar defender este reproche se sintetiza en esta alegación contenida en el recurso de casación:

"Resulta claro que los requisitos que como condicionantes de la liquidez, en el presente caso, no concurrieron, puesto que en la demanda en primera instancia se solicitó el pago de una cantidad determinada, no justificada documentalmente y su pago no se concedió en su integridad en la sentencia recurrida, de tal forma que no existió una absoluta coincidencia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, lo que determina la infracción clara del artículo 1.108 del Código Civil".

CUARTO

Ese motivo segundo, sostenido con el planteamiento que ha quedado expuesto, tampoco merece ser acogido.

La falta de liquidez que obstaculiza la condena judicial de intereses no viene determinada por el simple hecho de que no exista coincidencia cuantitativa entre lo judicialmente reclamado y lo concedido en la correspondiente sentencia. Lo decisivo es que haya existido controversia entre los litigantes sobre la concreta deuda generadora de esos intereses y que tal controversia tenga un fundamento razonable y no sea una mera conducta procesal dirigida a dilatar el pago.

Consiguientemente, esa necesaria liquidez es de apreciar cuando los intereses estén referidos a deudas admitidas por el demandado, aunque no lo hayan sido otras, o a deudas sobre las que se haya opuesto una oposición que por su inconsistencia jurídica merezca ser calificada de mera conducta dilatoria del pago.

Esas dos circunstancias o características que acaban de apuntarse se dan en las deudas a las que el fallo recurrido refiere la condena de intereses legales que impone desde la interpelación judicial.

Tales deudas generadoras de los intereses legales son, por un lado, la deuda contractual principal y la deuda por exceso de litros; y la Sala de instancia condena a la primera en función de su reconocimiento en el acto administrativo impugnado, y a la segunda con base en la exteriorización por el Ayuntamiento de la voluntad de aceptar la gestión de la actora en orden al exceso de litros y apoyándose en la cuantía que fue fijada por el Ingeniero del Ayuntamiento.

Por otro lado, de tales deudas forman parte también los intereses de demora que son reconocidos en virtud de lo establecido en la legislación aplicable a la contratación administrativa local; y aunque la cuantificación de este concepto es remitida a la fase de ejecución de sentencia, las bases que se establecen para su cálculo no constituyen motivo de controversia.

Todo lo cual revela que esas deudas generadoras de los intereses discutidos en este motivo de casación no tendrían más oposición que esa falta de aprobación del crédito denunciada en el primer motivo, y ya se ha puesto de manifiesto la inconsistencia de esta oposición.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar a los recursos de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 LJCA).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA contra la sentencia de 15 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife).

  2. - Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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