STSJ País Vasco 49/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2016:407
Número de Recurso245/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 245/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 49/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 245/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución de 4-03-2015 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación nº 2012/0790 interpuesta por RPPSE USURBIL SL contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : RPPSE USURBIL, representado por la Procuradora Doña YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y dirigido por el Letrado Don FERNANDO DE VICENTE BENITO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigidA por el Letrado Don IGNACIO CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 12 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña YOLANDA

ECHEVARRIA GABIÑA actuando en nombre y representación de RPPSE USURBIL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4-03-2015 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación nº 2012/0790 interpuesta por RPPSE USURBIL SL contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006; quedando registrado dicho recurso con el número 245/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 15 de octubre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de

1.651.752,46 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 8 de febrero de 2016 se señaló el pasado día 11 de febrero de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la resolución de 4-03-2015 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación nº 2012/0790 interpuesta por RPPSE USURBIL SL contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2006.

La recurrente había presentado con fecha 30-01-2007 ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa la autoliquidación del IVA (modelo 390) del cuarto trimestre de 2006, con resultado de "7.732.198,03 euros a devolver".

El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos practicó con fecha 20-05-2010 la liquidación provisional del IVA y ordenó la devolución de la suma solicitada por la recurrente, que se produjo con fecha 1-06-2010.

El recurrente solicita los intereses legales de demora del importe de la suma antedicha, que considera devengados desde el 1-08-2007 y hasta el 1-06-2010 y, además, los intereses de demora de los anteriores que considera devengados desde el 1-06-2010 y los que se devenguen hasta la fecha de pago de los primeros.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones se funda en el artículo 115-3 del Decreto Foral 102/1992 que adaptó la normativa foral de Gipuzkoa a la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA ya que a la fecha de ordenación del pago de la devolución (1-06-2010) había transcurrido el plazo de seis meses establecido por ese precepto sin que la Administración demandada hubiera ordenado la devolución a que tenía derecho el sujeto pasivo, y en ese supuesto, y de conformidad con la misma disposición, la cantidad pendiente de devolución devenga el interés legal de demora desde el día siguiente al de finalización de dicho plazo (aquí el 31-07- 2007) y hasta la fecha de ordenación del pago (aquí el 1-06-2010).

La Administración demanda se ha opuesto a esa petición porque a resultas del expediente de comprobación del domicilio fiscal de la recurrente iniciado el 7-05- 2007 por la Hacienda Foral, la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunicó el 9-05-2012 a la demandada el acuerdo de rectificación de oficio del domicilio fiscal de al recurrente, y su fijación en Madrid con efectos del 21-11-2006.

El acuerdo de devolución del saldo resultante de la autoliquidación del IVA sin incluir los intereses de demora reclamados por la recurrente comporte la contradicción señalada por esta parte, no en vano lo accesorio (intereses de demora) debía seguir la suerte de lo principal, de suerte que si el hecho de hallarse en trámite el expediente de comprobación del domicilio fiscal de la recurrente a la fecha en que se acordó la devolución resultante de la aplicación de la normativa del IVA no fue óbice a ese acuerdo, tampoco dicho hecho puede erigirse "ex post", esto es, conocido el resultado de aquel expediente en un obstáculo al reconocimiento y pago de los intereses de demora demandados por el recurrente.

La tramitación del expediente para la rectificación, en su caso, del domicilio del contribuyente no suspende sus relaciones con la Administración tributaria que corresponde al domicilio conocido, con lo cual a todos los efectos (ingresos y pagos) debe atenderse a dicho punto de conexión sin perjuicio del resultado del expediente de comprobación y de sus efectos ex tunc. De no ser así, y por lo que hace al caso, la gestión del IVA quedaría en suspenso a todos los efectos (autoliquidaciones, ingresos, comprobaciones, devoluciones, etc.) y no solo a los que la Administración, a su albur, considerase pertinentes. La demanda confunde el ámbito de relaciones de la Hacienda con el contribuyente que atiende, a todos los efectos, al domicilio fiscal establecido en la fecha de cumplimiento de las obligaciones y/o de ejercicio de los derechos, con el ámbito de relaciones entre las Administraciones tributarias concernidas por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR