SAP Valencia 244/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:842
Número de Recurso87/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

EUGENIO SANCHEZ ALCARAZMARIA FE ORTEGA MIFSUDOLGA CASAS HERRAIZ

Rollo 87/06

SENTENCIA Nº 244

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Mª Fe Ortega Mifsud

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 811/04 , por la mercantil Almudí S.A. contra Doña Melisa, sobre "contrato de permuta", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Melisa representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo, habiendo comparecido la mercantil Almudí S.A. representada por la Procuradora Sra. Lis Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 14 de Noviembre de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la mercantil Almudí S.A. , representada por la Procuradora Dª. Carmen Lis Gómez, contra Dª. Melisa, representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, y desestimando la reconvención planteada por esta última contra la primera, 1)Debo declarar y declaro la obligación de la demandada Dª. Melisa de cumplimiento del contrato de cambio de solar por obra concertado entre las partes en 2 de Marzo de 1990, con los pronunciamientos accesorios que ello conlleva;2) Debo condenar y condeno a la demandada Dª. Melisa a recibir el 27% de obra que le corresponde en el cambio, que consistirá en el local en planta baja de la edificación resultante, además de las viviendas y aparcamientos que por el citado cambio le correspondan hasta completar el porcentaje de cambio indicado según contrato; y 3) debo condenar y condeno a la demandada Dª. Melisa a otorgar escritura pública por la que se cede a título de permuta el solar objeto de esta litis a favor de Almudí S.A. a cambio de recibir de ésta como contraprestación en la permuta citada el porcentaje del 27% de la obra que le corresponde en el cambio según contrato.

Se imponen a Dª. Melisa las costas de la acción y de la reconvención".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Melisa, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 2 de Mayo de 2006.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Melisa formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, de un lado, estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por la mercantil Almudí S.A. y : 1º) Declaró la obligación de la demandada de cumplimiento del contrato de cambio de solar por obra concertado entre partes el 2 de Marzo de 1.990, con los pronunciamientos accesorios que ello conlleva. 2º) Condenó a la Sra. Melisa a recibir el 27% de obra que le corresponde en el cambio y que consistirá en el local en planta baja de la edificación resultante, además de las viviendas y aparcamientos que por el citado cambio le corresponden hasta completar el porcentaje de cambio indicado según contrato y 3º) Condenó, asimismo, a la Sra. Melisa a otorgar escritura pública por la que se cede a título de permuta el solar objeto de la litis a favor de Almudí S.A. a cambio de recibir de ésta como contraprestación en la permuta citada el porcentaje del 27% de la obra que le corresponde en el cambio según contrato , y, de otro, desestimó la reconvención que había planteado tendente a la obtención de un pronunciamiento que declarase resuelto el contrato suscrito el 2 de Marzo de 1.990, por incumplimiento de la propia parte demandante. Esta impugnación obliga a la Sala a efectuar una revisión de las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado son acordes a la resultancia probatoria y en esta tarea forzosamente se ha de coincidir con la sentencia dictada y ello por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la falta de rigor de la resolución de primer grado al estimar la demanda con apoyo único y exclusivo en el auto número 146 dictado por esta Sala el 30 de Junio de 2.005 , mas este aserto no es rigurosamente exacto, y en cualquier caso, nada impide examinar de nuevo en la alzada, la procedencia de la demanda planteada por Almudí S.A. máxime que la hoy apelante interesa su íntegra desestimación. En este aspecto se ha de señalar que los hoy litigantes convinieron en documento privado suscrito el 2 de Marzo de 1.990, la cesión a título de permuta del solar con edificación antigua propiedad de la Sra. Melisa, sito en los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Quart de Poblet, de una superficie de 1.900 m2, e inscrito en el Registro de Paterna como finca número NUM002, a favor de Almudí S.A. a cambio de la adjudicación por ésta al cedente, una vez terminada la edificación a proyectar compuesta de cinco plantas, baja y garaje, e igualmente, a título de permuta y como contraprestación de la anterior cesión, del 27% del total de la superficie construida, que consistirá básicamente en el local comercial en planta baja y además las viviendas y aparcamientos que correspondan hasta completar dicho porcentaje ( documento número dos de la demanda a los f. 14 y 15 de las actuaciones). Dicha convención es un contrato atípico denominado por la doctrina científica como de permuta de solar por obra construida, o de cosa cierta actual por cosa futura, que en este caso es la figura específica de cambio de solar por un porcentaje de lo construido, caracterizado por una doble prestación contrapuesta, una, la de aportación del solar que es un hecho presente, y otro, la de entrega de algo futuro a construir ( SS. del T.S. de 1-12-00 ). Más explícitamente se dice (SS. del T.S. de 7-7-01 y 8-10-02 ) que es un contrato atípico, parciario y de tracto sucesivo, que se distingue: A) Por una exigencia de recíproca actividad de ambas partes, en orden a la promoción urbanística de los terrenos para su conversión en solares. B) Por su objeto, que define el fin económico del negocio constituido por el producto final de la edificación y C) Por un deber recíproco de colaboración. Como permuta, lo es de cosa futura, ya que el objeto es una cosa presente ( el solar) que se obliga a entregar una parte a cambio de una futura (parte de la nueva edificación) que la otra parte permutante se obliga a entregar cuando construya la edificación que asimismo se obliga a hacer, siendo calificado por la jurisprudencia como de permuta atípico (SS. del T.S. de 31-10-86, 5-7-89, 10-3-90, 7-6-90, 18-12-90, 7-5-93, 30-9-93, 24-11-93 y 19-7-02 ). Efectuada esta precisión y tratándose de un contrato consensual que se perfecciona por el consentimiento, es claro que desde ese momento obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado, según lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil . El hecho de que no hayan tenido lugar las recíprocas prestaciones nada cambia en orden a su fuerza obligatoria, conforme al principio "pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , que expresa que las obligaciones que nacen de las contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, o lo que es igual, aún a pesar del tiempo transcurrido, en esta situación el negocio continúa manteniendo su vigencia, mientras que alguna de las partes contratantes no lo denuncie ejercitando la oportuna facultad resolutoria. La mercantil Almudí S.A. formuló en su día demanda de juicio de menor cuantía contra la Sra. Melisa, en ejercicio de acción de cumplimiento de dicho contrato y que se siguió con el número 76/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, demanda ésta que fue desestimada por sentencia dictada el 8 de Octubre de 1.998 ( documento número tres de la demanda a los f. 16 al 19) y confirmada el 29 de Marzo de 2.000 por la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial ( documento número cuatro de la demanda a los f. 20 al 24 de las actuaciones). La razón por la que se desestimó dicha pretensión fue por la imposibilidad de Almudí S.A. de trasmitir a la Sra. Melisa el local comercial en planta baja que se había adjudicado el Ayuntamiento, en virtud del Convenio de Colaboración Urbanística de 20 de Diciembre de 1.996 para la recalificación del solar, siendo que la entrega de dicho local constituía la causa fundamental del contrato para la hoy apelante. La sentencia de apelación indicaba en su fundamento de derecho segundo, "in fine" que " lo más lógico y prudente hubiese sido con anterioridad haber novado el contrato, consiguiendo con ello, la plena conformidad de la Sra. Melisa, y de no prestarla, no cabía otra opción que la resolución por imposibilidad de obtener el fin negocial perseguido ", mas esta apreciación no reviste otro alcance que la de un mero " obiter dicta", del que no puede inferirse la existencia de resolución implícita alguna, que no aparece ni en los fundamentos de derecho ni en el fallo, como no podía ser de otra manera, dado que ninguna resolución, por vía de acción o de reconvención, se había interesado. Ciertamente que esa tesitura posibilitaba el ejercicio de la oportuna acción resolutoria, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , y conforme al criterio jurisprudencial que tiene reconocido que los impedimentos urbanísticos autorizan a la resolución del contrato, en cuanto frustran el fin con él perseguido (SS. del T.S. de 19-1-90, 24-2-93, 23-10-97 y 13-2-03 ). Pero la realidad es que, de un lado, la Sra. Melisa en ningún momento interesó la ineficacia...

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