SAP A Coruña 349/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2006:1656
Número de Recurso286/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 349/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 13/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Paloma , representada en primera instancia por la Procuradora Sr. García Montero y con la dirección del Letrado Sr. Díaz Varela y de otra como DEMANDADA Y APELADA GESTIONES CONSTRUCTIVAS DEL NOROESTE, S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Villalba López y con la dirección del Letrado Sr. Grande Morlán y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Pita Urgoitti; versando los autos sobre NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE FERROL, con fecha 31-1- 06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: " Que debo desestimar y desesitmo íntegramente la demanainterpuesta por la Procuradora SRA. GARCIA MONTERO, en nombre y representación de DOÑA Paloma , contra GESTIONES CONSTRUCTIVAS DEL NOROESTE S.L., representada por la Procuradora SRA. VILLALBA LOPEZ, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se le hacían, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Desestimada la demanda en primera instancia, recurre en esta apelación la demandante insistiendo en su tesis anulatoria del contrato de opción de compra suscrito por ella y su marido con la entidad GESTIONES CONSTRUCTIVAS DEL NOROESTE S.L. en fecha 20/5/2004, todo ello girando básicamente en torno al dolo o engaño, abuso y desequilibrio entre las partes contratantes. En el recurso se alega vulneración de los requisitos sobre el consentimiento y causa del artículo 1261 del Código Civil, y error en la valoración probatoria, al no haberse centrado la sentencia en el contrato litigioso y en el desequilibrio resultante de su clausulado, como la prima inexistente, el precio de los terrenos superior al pactado, el desistimiento sin indemnización solo a favor de la entidad demandada, la recalificación dependiente del Ayuntamiento y no de la demandada, que no asumiría gastos, el amplio apoderamiento a otorgar y la penalización a la parte actora caso de incumplimiento, todo ello en una situación de carencia de instrucción de la demandante y esposo, mal valorada en la sentencia apelada, con vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Se alega también incongruencia de la sentencia por considerar excesiva cierta cláusula, pese a lo cual consideró que no había desequilibrio. Finalmente se impugna el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales en base a las circunstancias del caso. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia. Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, y matizaciones al margen, el Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y jurídica sentenciada. Previamente haremos unas consideraciones jurídicas a tener en cuenta y después concluiremos según las circunstancias del caso enjuiciado.

SEGUNDO

Es preciso recordar, en primer lugar, que los contratos obligan a las partes y están para ser cumplidos. En principio nadie se obliga contractualmente sin un interés de su parte o sin una causa. Además del sentido común y la experiencia, la ley presume la existencia y la licitud de la causa (art. 1277 del Código Civil), y en el contrato litigioso está clara, desde el momento que se trató de un contrato de opción concedida a la parte demandada para poder adquirir durante el plazo máximo pactado los terrenos y construcciones en cuestión por una cuantía o precio expresamente especificado una vez obtenida su recalificación urbanística, a gestionar por la parte demandada, con las demás estipulaciones contenidas en el contrato, lo que no puede afirmarse que solo satisficiera el interés de la entidad demandada sino también de la demandante y esposo, por cuanto, como se ha demostrado en el juicio y es de pura lógica, aunque en el recurso de apelación se trate de minusvalorar, es lo cierto que en la situación urbanística actual los terrenos tendrían un valor muy inferior. Dicho esto, recordar también que el contrato es fuente de obligaciones y tiene fuerza de ley entre las partes, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma (en el presente caso documental), quedando constreñidos los contratantes al cumplimiento de lo pactado y de lo demás resultante de la ley, la moral y el orden público jurídico, según se desprende de los artículos 1089, 1091, 1101, 1124, 1254 y siguientes y demás concordantes del Código Civil.

TERCERO

El contrato de opción de compra, considerado como atípico (o atípico-complejo de ir incorporado a otro) por carecer de regulación en el Código Civil, aunque sí en su aspecto registral (art. 14 RH), podemos definirlo con la STS de 15/12/1997 "como aquella compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases convenidas en el acuerdo, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actuaciones" (en la misma línea las STS 9-10-1987, 24-1-1991, 1-12-1992). Cabe destacar:

  1. De la atipicidad se desprende su configuración doctrinal y jurisprudencial al amparo de las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos (RDGRN 19-7-1991), o la voluntad de las partes (STS 21-3-1998), completada con la jurisprudencia (STS 1-12-1992), como fuente obligacional.b) Es un requisito o elemento esencial específico la...

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