SAP Murcia 192/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
ECLIES:APMU:2010:1385
Número de Recurso393/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00192/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 393/09

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA.

SENTENCIA 192

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a siete de junio de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 107/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ARMILAR PROCAM, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigidos por el Letrado D. Daniel Vallés Fontanals y como apelada Candido, Begoña y Geronimo, representada por el Procurador D. Mª Dolores Pereira García, asistidos del letrado Sr. Miguel Roca López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 107/09, se dictó sentencia con fecha 23/06/09, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Begoña, D. Candido y D. Geronimo, contra "Armilar Procam, S.L.", declaro la resolución de los contratos de compraventa suscritos entre aquéllos y ésta, condenando a la demandada a que abone a Geronimo la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos ochenta y ocho euros con setenta y siete céntimos (173.588,77.-#), a Candido y a Begoña ochenta y dos mil novecientos ochenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (87.650,65.-#), más el interés legal de dicha cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 16/02/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando la demanda, declaró resueltos los contratos de compraventa de inmuebles suscritos entre los demandantes y la entidad demandada, condenando a ésta a la devolución de las cantidades entregadas. Se formula recurso de apelación por la demandada por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

Se alega por el apelante en su recurso, en primer lugar que Doña. Begoña no compareció al acto del juicio, no siendo posible practicar el interrogatorio en su persona, mientras que la sentencia dice que se practicaron todas la pruebas. No pronunciándose sobre el efecto de la incomparecencia de dicha demandante, lo que constituye una incongruencia omisiva. No obstante, el hecho de que se haga un pronunciamiento general de que se practicaran todas las pruebas admitidas, sin especificación de que no se pudo celebrar una de las pruebas propuestas, se trata de un mero error de redacción sin trascendencia alguna en la sentencia. Y el hecho de que no haya un pronunciamiento expreso sobre dicha ausencia de practica de prueba concreta, en modo alguno se puede considerar la incongruencia omisiva denunciada, por cuanto como se dice en el escrito de oposición al recurso, con expresión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de 20/12/1994, los jueces deberán apreciar la prueba en su conjunto. Y sin que sea necesario que se analice por el juez todas y cada una de las pruebas practicadas, si en el sentencia existen razonamientos suficientes y lógicos de las comentadas.

TERCERO

En cuanto al fondo, el escrito de apelación contiene hasta doce puntos a considerar, aun cuando muchos de ellos resulten equivalentes. Se plantea en primer lugar que la sentencia hace una exposición inexacta de la alegaciones y pretensiones formuladas por la demandada, y ello conduce una valoración errónea de la prueba y del fallo, puesto que en la oposición no se decía que la viviendas no fueran entregadas a plazo, sino que los actores se negaron a escriturar y recibir la viviendas, sin que se preocuparan por el plazo de entrega. Alegando que el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras la sentencia de 26/04/02000, que no puede generarse la acción resolutoria por incumplimiento contractual cuando este sea debido al comportamiento del que pretende la resolución, y que en ningún momento se dice en la contestación ni en el juicio que la demandada se comprometió respecto de las instalaciones del entorno.

Pero ello no significa en modo alguno que el juez no haya resuelto sobre la cuestión planteada, ya que el juez estima la demanda por el hecho objetivo de que los contratos de compraventa establecían una fecha concreta para la entrega de las mismas, según consta en la estipulación secta de los contratos, que fue para unas el 30/09/04 y respecto de las otras el 30/09/05, y no es hasta el 24/04/07, hecho también objetivo reconocido por la entidad demandada cuando se efectúa el requerimiento para el otorgamiento de la escritura pública. Por el hecho de que hasta el 18/10/08, no se ejercitará la acción de resolución contractual del mismo, no significa que dicho hecho objetivo en el retraso exista.

Si es cierto, que a continuación el juez de instancia justifica la incomparecencia de los compradores al requerimiento efectuado en el 2007, razonando el juez en la...

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