SAP Málaga 523/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2006:2251
Número de Recurso484/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 523

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION: Nº 484/06

JUICIO Nº 762/05

En la ciudad de Málaga, a veinte de julio de dos mil seis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 762/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Ernesto del Moral Chaneta, en nombre y representación de DOÑA Paloma .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de marzo de 2006 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el procurador Sr. Del Moral Chaneta, en nombre y representación de Dña. Paloma , contra INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.A. (hotel Torrequebrada), representada por el procurador Sr. Salvador Torres, y la aseguradora ZURICH, S.A. representada por el Procurador Sr. Del Moral Palma, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas; con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de julio de 2.006 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Torremolinos, se alza la apelante DOÑA Paloma , alegando los siguientes motivos de impugnación :

  1. - Errónea valoración de las pruebas;

  2. - Falta de aplicación por el Juzgador de lo establecido en la Ley general de defensa de los Consumidores y Usuarios.

Con respecto al primero de los motivos esgrimidos, este Tribunal viene estableciendo de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de abril de 2005 ,........ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos....."..

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de la Sala conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Paloma contra la mercantil INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.A (HOTEL TORREQUEBRADA), y la Compañía de Seguros ZURICH, en reclamación de la suma de 9.198,71 euros, importe de las lesiones y perjuicios que se le ocasionaron con motivo de la caída que sufrió en el bañera de la habitación número NUM000 del citado establecimiento hotelero el día 18 de julio de 2003, al encontrase el suelo de la bañera resbaladizo como consecuencia de restos de jabón o de otros productos de limpieza que no habían sido debidamente aclarados o retirados por el servicio de limpieza, debido, sin duda como consecuencia de la rapidez en efectuar la limpieza de la habitación entre la salida de los anteriores huéspedes y la llegada de los nuevos; y todo ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 1902 del C. Civil y artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso en modo alguno puede tener favorable acogida.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 , en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria, señalaba la importancia de la acreditación de ,la existencia de un facere por acción u omisión reprochable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el...

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