Jurisprudencia Nacional (mayo a septiembre 2010)

AutorMiriam Anderson
Páginas335-339

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Tribunal Supremo

Draft Common frame of Reference (DCFR)

STS (sala Civil) de 13 de mayo de 2010 (RJ 2010\3693).-Ponente: Encarnación roca Trias. Causas de revocación de la donación: la ingratitud del donatario. La sentencia del Ts analiza si concurre en el supuesto enjuiciado la causa de ingratitud recogida en el art. 648.2 CC. Los progenitores habían realizado lo que al parecer fueron donaciones disimuladas de bienes a favor de su hija. Unos años más tarde, el matrimonio se separa y, al año siguiente, el padre es asesinado y la madre será condenada con posterioridad como autora del delito. En la causa penal, la hija y donataria formuló escrito de acusación contra su madre, pero al tratarse de un delito perseguible de oficio, el escrito fue rechazado en aplicación del art. 103 LECRIM, aunque se sostuvo el ejercicio por parte de la hija de la acción de responsabilidad civil. La madre pretendió revocar las donaciones con base en la causa de ingratitud recogida en el art. 648.2 CC. Se estimó la demanda en primera instancia, pero la decisión fue revocada en apelación, por entender que la nulidad del escrito de acusación comporta la ausencia de causa de ingratitud y por estimar que la personación en el pleito para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil se parece mucho a la excepción que contempla el propio art. 648.2 CC (delitos cometidos contra la persona del donatario). Por su parte, el Ts confirma la sentencia de segunda instancia, para lo cual procede a analizar los antecedentes de la referida causa de revocación, señalando que hay que buscarlos en la doctrina anterior al CC francés, aunque este supuesto de ingratitud no pasase a la redacción definitiva del Code. En el FJ 3.º de esta sentencia, puede leerse que: «Esta causa de revocación se ha mantenido en el Código civil, cuya redacción original no se ha modificado, a pesar de que ordenamientos más modernos la tratan de una forma más abierta. Así el art. 531-15.1, d) del Código civil de Cataluña dice que son causas de ingratitud «los actos penalmente condenables que el donatario o donataria efectúe contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la unión estable de pareja y también, en general, los que representen una conducta en relación a las mismas personas no aceptada social-mente», con lo que nos encontramos ante una cláusula más abierta, pero a la vez más restringida. A su vez, el art. Iv.H.- 4:201 del draft of [sic] Common Frame of reference (DCFR) dice que el contrato de donación puede ser revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave (gross ingratitude) por haber cometido de forma intencional un daño grave (serious wrong) contra el donante. Por tanto, el problema que plantea el presente recurso consiste en la

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Interpretación que debe darse al término imputare en el artículo 648.2.º CC, que parece recoger sus precedentes, aunque constituye un caso aislado en el derecho comparado.» Centrándose, pues, en determinar el sentido del término «imputare», la sala concluye (FJ 4.º) que debe interpretarse sólo como «persecución judicial por medio de una acción de la que sea titular la persona donataria y, como en este caso la hija donataria no podía ejercer la acción penal contra la donante, mal le podía imputar un delito, por carecer de legitimidad para hacerlo», a lo que se añade la interpretación restrictiva que debe darse a las causas de revocación de un negocio válido y eficaz. Como puede verse, en esta sentencia se alude al DCFR como un modelo de regulación mejor que la contenida en el ordenamiento aplicable.

STS (sala Civil) de 22 de junio de 2010 (JUR 2010\342009).-Ponente: Encarnación roca Trias. Resolución de un contrato de tracto sucesivo: momento en que produce efectos. Una empresa dedicada a prestar un servicio de tarot (Coprinus) contrató con Telefónica un prefijo equivocado para ese tipo de servicio. Ambas partes resuelven el contrato: Coprinus, por falta de pago por parte de Telefónica, y esta última, por incumplimiento grave de la primera, al haber contratado el prefijo equivocado. En el FJ 4.º puede leer-se que: «respecto al planteamiento de los efectos de la resolución, debe recordarse que ésta es una cuestión muy discutida, ya que a salvo lo dispuesto en el art. 1.303 CC, con las salvedades establecidas en las disposiciones siguientes, el art. 1.124 CC no contiene ninguna norma dirigida a determinar cuál es el alcance de la resolución por incumplimiento. La doctrina tradicional entiende que se producen dos tipos de efectos, la extinción de las obligaciones y la restitución (arts. III.- 3:509 y 3:510 del draft of [sic] Common Frame of reference, DCFR y arts.1202 y 1203 del Proyecto de reforma del CC). Pero si bien ello es así, no se fija el momento en que estos efectos van a producirse, aunque lo lógico será considerar que éste debería tener lugar desde que se produjo el incumplimiento. Sin embargo puede ocurrir y de hecho ocurre en este caso, que aplicar la regla anteriormente descrita resulte imposible, porque la restitución afecte también a terceros, que son los clientes de ambas sociedades a quienes no puede devolverse lo pagado. Por tanto, la regla general debe concordarse con lo realmente ocurrido: COPRINUS incurrió en un incumplimiento inicial del contrato, que la otra parte contratante TELEFONICA no pudo conocer hasta que comprobó que se estaba utilizando un prefijo incorrecto para la actividad desarrollada por COPRINUS. En este momento, ejerció la facultad de resolver prevista en el propio contrato, con efectos al momento del incumplimiento. Por ello resulta correcta la sentencia recurrida y los efectos de la resolución de dicho contrato deben producirse a partir del momento en que dicho incumplimiento tuvo lugar, como ha concluido la sentencia ahora recurrida.» En esta ocasión, la sala...

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