STS, 4 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1550/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Andorra, (Teruel), que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 500/98, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Andorra (Teruel), de 25 de febrero de 1998, que acuerda proceder a la resolución del contrato de obras de Edificación de 28 VPO y Urbanización en la UA nº 24 -Ctra. Alloza-.

Siendo parte recurrida la entidad Necso Entrecanales Cubiertas S.A., que actúa representada por el Procurador D Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de marzo de 1998, la entidad Necso Entrecanales Cubiertas S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Andorra (Teruel) y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO núm. 500/98, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. JOAQUÍN SALINAS CERVETTO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, SA. Y EN CONSECUENCIA: PRIMERO: DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA QUE SE ANULA. SEGUNDO: RECONOCER COMO SITUACIÓN JURIDICA INVIDUALIZADA EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE LE SEA DEVUELTO EL IMPORTE DE LAS GARANTÍAS INCAUTADAS DE 10.185.123 ptas. Y 8.150.212 ptas., MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INCAUTACIÓN HASTA SU DEVOLUCIÓN. TERCERO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Andorra, por escrito de 16 de enero de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 de enero de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se estime el recurso y se resuelva sobre las cuestiones de fondo, se desestime la demanda y se declare ajustada a derecho la actuación del Ayuntamiento de Andorra, que se ha impugnado, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Se formula el recurso al amparo del art. 86.4 y 88.d) de la LJCA, por entender que la sentencia que se recurre ha infringido normas de Derecho Estatal, siendo esa infracción relevante y determinante del Fallo recurrido, habiendo sido consideradas por la Sala sentenciadora. A estos efectos debemos señalar que la sentencia que se recurre basa su fallo en el art. 58 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y en los arts. 137 y 149 del Reglamento General de Contratación y además en la Jurisprudencia que los desarrolla e interpreta. SEGUNDO MOTIVO.- Se articula asimismo, al amparo del nº4 del art. 86 y 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que se han infringido, por falta de aplicación los arts. 43, 45, y 51, 52 y 53 de la Ley de Contratos del Estado, referentes a los efectos del contrato de obras y en especial el art. 45, donde se determina que el contratista estará obligado a cumplir los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva del contrato y en general para su total realización. Si el contratista, por causas imputables al mismo hubiere incurrido en mora respecto de los plazos parciales, de manera que haga presumir la imposibilidad de cumplimiento del plazo final, o este hubiera quedado incumplido, la Administración podrá optar por la resolución del contrato con pérdida de la fianza o por la imposición de penalidades autorizadas por el Gobierno. MOTIVO TERCERO.- Se articula asimismo, al amparo del nº4 del art. 86 y 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que se han infringido, por falta de aplicación los arts. 1.255 y 1.256 del C.C. El art. 1.255 establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Y el art. 1.256 del C.C. establece la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. MOTIVO CUARTO.- Se formula el RECURSO al amparo del art. 86.4 y 88.d) de la LJCA por entender que la sentencia que se recurre ha infringido las normas de Derecho Estatal, siendo esa infracción relevante y determinante del FALLO recurrido, habiendo sido consideradas por la Sala sentenciadora".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se desestime íntegramente el recurso de casación, con imposición de costas.

Alegando en síntesis: respecto al motivo primero de casación; a), que el recurrente en el desarrollo del motivo cita como infringidos los artículos 58, 137 y 149 del Reglamento General de Contratación, pero no dice ni justifica cómo y por qué los ha infringido; b), que se limita a cuestionar el hecho declarado como probado por la sentencia recurrida, sobre que el Ayuntamiento concedió prorroga expresa en el plazo de ejecución hasta el fin del año 1997, en su acuerdo de 9 de junio de 1997; c) que en todo caso la sentencia hace una adecuada aplicación de la normativa aplicable, en concreto al articulo 137 del Reglamento de Contratos del Estado, pues una vez concedida la prórroga, como aconteció, el Ayuntamiento no podía resolver el contrato hasta que se incumpliera ese nuevo plazo. En relación con el segundo motivo de casación; a), que en el motivo se citan hasta cinco artículos infringidos y por ello sólo, de acuerdo con la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo sentencia de 24 de mayo de 2002, se debe desestimar el motivo; b), que la parte recurrente dice que la prorroga estaba sujeta a dos condiciones una que la obra se iniciara antes de diez días y que se terminara en 1997, y que ante el incumplimiento de la primera el Ayuntamiento estaba facultado para resolver el contrato, y resulta que esa alegación no había sido aducida en la instancia y por tanto por ser una cuestión nueva, se debe desestimar; c), pero es que además ninguna de los artículos citados en el motivo, permiten ni imponer condiciones a la concesión de una prórroga ni tampoco resolver el contrato por retraso en el inicio, y por otro lado, tampoco el Ayuntamiento impuso como condición , bajo sanción de resolución del contrato que las obras comenzaran en los diez días siguientes; y d), por ultimo que para proceder a la resolución se exige una voluntad deliberada y clara de no cumplir, y este no es el caso, pues se reanudaron las obras tras el requerimiento del Ayuntamiento -aunque transcurridos unos días después-, y antes de que el Ayuntamiento procediera a iniciar el expediente de resolución, sentencia de 23 de noviembre de 1998. Respecto al motivo tercero de casación; a), que el Ayuntamiento se limita a citar los artículos 1255 y 1256 del Código Civil, sin justificar en que modo la sentencia los ha infringido y a continuación cita los artículos 1113 y 1116, reiterando que el Ayuntamiento impuso la condición de reiniciar las obras en 10 días; b), que la sentencia no tenía por qué aplicar los artículos 1255 y 1226 del Código Civil, porque no se trataba de un contrato y si de un acuerdo del Ayuntamiento requiriendo al contratista, y que los artículos 1113 y 1116, no fueron invocados en el proceso y tampoco mantuvo el Ayuntamiento en la instancia que el requerimiento de inicio de la sobras fuera una condición, ni que su incumplimiento llevara aparejada la resolución del contrato. Y respecto al motivo de casación cuarto; a), que en la formulación del motivo no se citan normas y por ser ello incorrecto debe desestimarse; b), que los artículos que en el desarrollo del motivo se citan, 1091,1258 y 1114 del Código Civil, ni han sido valorados por la sentencia, ni fueron aducidos en la Instancia, y c), en fin que no tienen relevancia alguna, porque la sentencia se basa en que el Ayuntamiento concedió una prorroga del plazo el 9 de junio de 1997 hasta final del año 1997, y que no hay prueba alguna de que iniciadas en julio no se pudieran terminar dentro del plazo de la prorroga, además, reitera de que el Ayuntamiento no estableció la condición de que se reiniciarán las obras en 10 días, ni tampoco que ese no reinicio en plazo fuera causa de resolución del contrato.

QUINTO

Por providencia de 18 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de abril del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO: Tanto la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón en su informe como el Ayuntamiento de Andorra, restan cualquier tipo de validez al Acuerdo de 9 Jun. 1997, que entendiendo que ya no existía motivo alguno (ya habían sido abonadas las certificaciones impagadas, por existir transferencia del ISVA) requiere al contratista para que reinicie las obras en diez días y otorga plazo de finalización a finales de ese ejercicio de 1997. Se olvida por estos dos órganos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado con claridad lo que viene a ser una «prórroga expresa» del plazo para finalización de la obra y las consecuencias que de la misma se deben extraer en relación a la resolución del contrato por incumplimiento del plazo final de entrega de la obra.No ha de dudarse que si la Administración hubiera resuelto el contrato con anterioridad al Acuerdo de 9 Junio de 1997, el incumplimiento hubiera sido inatacable. El contratista abandonó la obra, sin haber obtenido ni en vía administrativa, ni judicial respaldo a su pretensión de suspensión del plazo y ampliación del mismo. Pero por los motivos que fueran, aunque en la resolución se expresa que era por que ya se habían obtenido fondos y se podía pagar al contratista, el Ayuntamiento -y ello no puede dudarse- concedió prorroga para la finalización de la obra y por tanto a partir de la vigencia de ese acuerdo ya no puede decirse que el contratista ha incumplido el plazo final de finalización de la obra, pues este se situó a finales de 1997 y se acordó el inicio del expediente de resolución antes de la finalización del mismo. SEGUNDO: De este cuerpo jurisprudencial se obtiene la conclusión que si la Administración ha otorgado una prórroga (sea ésta expresa, como es el caso o tácita, como es el último supuesto visto), el plazo para la finalización de la obra ya no es evidentemente el inicialmente pactado, sino el que se ha impuesto. Por lo tanto sólo en el supuesto de que se incumpla nuevamente este plazo nos encontraríamos con causa de resolución del contrato, que por ello ha de indicarse no concurre en este caso. Y no concurre en este caso por que notificada la prórroga y la obligación de reinicio y aún admitiendo el supuesto menos favorable para la contratista es lo cierto que en el mes de julio de 1997 ya se había reiniciado los trabajos, y no existe prueba alguna que permita concluir que no se hubieran podido concluir a la finalización el año, o que la Administración presupusiera que no se iba a finalizar en el plazo concedido. El Ayuntamiento es cierto comprobó el 24 de Junio de 1997, que no se habían reiniciado los trabajos pero ya en el inicial escrito de alegaciones frente a la apertura de la resolución del contrato, tuvo conocimiento constatado por la Policía Local y por el Director de Obras que en fecha de julio de 1997, se habían reiniciado las obras y que además por propia manifestación se pensaba cumplir la prórroga acordada. Prórroga que no sólo está prevista en la jurisprudencia aludida, sino que está expresamente establecida en el art. 58 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y en los arts. 137 y 149 del Reglamento General de Contratación, aún en aquellos supuestos en que el retraso es enteramente imputable al empresario.Ocurrió que el Ayuntamiento a pesar de tener conocimiento de que las obras se habían reiniciado, no sólo siguió adelante con el expediente de resolución, sino que además requirió de paralización las obras, circunstancia que no hace más que acreditar que efectivamente a la fecha de incoación del expediente de resolución ya estaban reiniciadas las obras. TERCERO: Se pone especial énfasis en el escrito de contestación en el hecho de que el contratista no cumplió con el plazo de diez días de reinicio de las obras. Ciertamente de la documentación que obra en el expediente parece deducirse que esto fue así y que sólo a mediados o finales de julio se pudieron reiniciar las mismas. Dejando a un lado el hecho incontestable de que paralizadas unas obras, en un plazo tan perentorio es dificil su completa reanuadación ha de admitirse con la demandante que el incumplimiento de este requerimiento no puede calificarse como causa de resolución del contrato. Cuando se requirió no se estableció por el Ayuntamiento que la consecuencia de no reinciar las obras en tan breve plazo sería causa de resolución. Y como ya se ha indicado no hay estimación, ni prueba alguna de que reiniciadas en julio no se hubieran podido acabar en diciembre de ese año. No puede olvidarse en este punto que es el art. 159 del RGC. el que permite que la Administración ante un incumplimiento del contratista opte bien por el cumplimiento o por la resolución y en este caso claramente se optó por el cumplimiento. Por ello este incumplimiento de comienzo de las obras pudo y debió ser calificado como incumplimiento parcial de un plazo, lo que pudo determinar la imposición de penalidades (art 137 y 138 del RGC) pero no la resolución."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo de los artículos 86.4 y 88.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de normas de Derecho Estatal siendo esa infracción relevante y determinante del fallo, habiendo sido consideradas por la sentencia recurrida.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia basa su fallo en el articulo 58 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y en los artículos 137 y 149 del Reglamento General de Contratación y además de la jurisprudencia que los desarrolla, y considera que tales artículos y la jurisprudencia se han infringido por aplicación indebida; b) que la sentencia tras reconocer que el contratista había incumplido sus obligaciones y que en base a ello la Administración podía haber resuelto el contrato, mas adelante señala que el Ayuntamiento concedió una prórroga para la finalización del contrato por acuerdo de 9 de junio de 1997, y no respetó ese plazo para iniciar el expediente; c), que efectivamente el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de 9 de junio de 1997, pero ello lo hizo en defensa de los intereses públicos, pero que no establece un nuevo plazo para la ejecución del contrato, sino que se le da un ultimátum a la empresa para que finalice y entregue las obras aunque sea fuera de plazo, y por ello se requiere y conmina a la empresa a reiniciar las obras en el plazo fijado y a finalizarlas dentro del ejercicio; d), que la sentencia de 6 de diciembre de 1985, que la Sala de Instancia refiere, admite la existencia de prórroga aunque no había petición expresa, porque la Administración señala una fecha posterior a la fijada en el contrato para que tenga lugar la terminación de las obras, pero en el caso de autos, dice, el Ayuntamiento no concedió prorroga sin mas, rehabilitando el contrato, sino que el Ayuntamiento se reserva las acciones oportunas para imponer las penalidades y sanciones que procedieran en función del resultado de las reclamaciones hechas por la empresa, en definitiva no existió prorroga y por tanto la sentencia que se recurre no es ajustada a derecho.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente se limita a señalar los preceptos infringidos, y luego no hace, como es exigido, la oportuna critica, explicitando, cómo y en qué forma la sentencia recurrida ha podido incurrir en la infracción que se denuncia.

Y de otra, porque si el propio Ayuntamiento, tras haber expirado el plazo del contrato y haber incluso abandonado el contratista la obra, toma un nuevo acuerdo, como incluso acepta y refiere, el de 9 de junio de 1997, por el que requiere al contratista para iniciar la obra y terminarla antes del 31 de diciembre de 1997, es claro, que con ese acuerdo el Ayuntamiento, está autorizando y concediendo al contratista un nuevo plazo, una prorroga del plazo para la terminación de la obra, como adecuadamente valora y refiere la sentencia recurrida. Y no obsta en nada a lo anterior el que el Ayuntamiento diga, que no concedió prorroga y si un ultimátum al contratista, pues cualquiera que sea la calificación que el Ayuntamiento otorgue a su actuación, es lo cierto, que el acuerdo de 9 de junio de 1997, autoriza al contratista a terminar la obra fuera del plazo establecido en el contrato y ello no otra cosa es, sino el de una prorroga para la terminación de la obra o del contrato.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo de los artículos 86.4 y 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 43, 45, 51, 52 y 53 de la Ley de Contratos del Estado.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia no tiene en cuenta que el acuerdo de 9 de junio de 1997, no fijaba simplemente el plazo final de ejecución de las obras, sino que establecía dos condiciones, una, que se reiniciaran de inmediato, y otra, que se terminaran dentro del año 1997, y que las obras debiendo haber sido iniciadas el 21 de junio no se iniciaron hasta el 21 de julio; y b) que al haber incumplido el contratista la primera de las condiciones impuestas, el Ayuntamiento tenia la facultad de rescindir el contrato, en base a los artículos mas atrás citados y que la sentencia por ello infringe.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la sentencia recurrida,- en contra de la tesis de la parte recurrente-, si que se ocupa de valorar, que en el acuerdo del Ayuntamiento de 9 de junio de 1997, se explicitaba un plazo para el reinicio de la obra, lo que acontece es, que la sentencia recurrida, valora ese plazo de distinta forma y con distintos efectos a los que pretende y aduce la parte recurrente.

Y de otra, porque la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, mas atrás expuesto, analiza y con detalle, las razones y motivos por los que no otorga trascendencia al hecho de que se iniciaran las obras no en el plazo de diez días y si, unos días después, a mediados o finales de julio,- dice la sentencia-, cuando la obras debían iniciarse, según dice el propio Ayuntamiento el 21 de junio y se iniciaron según también admite el Ayuntamiento, el 21 de julio. Y esas valoraciones de la sentencia las comparte esta Sala, sin que se aprecie infracción alguna, pues se trataba de un requerimiento unilateral, que precisaba ser conocido y valorado por el otro destinatario, el contratista, y además, a ello se unía el que la empresa había abandonado las obras y necesitaba obviamente el oportuno plazo, para, después de aceptar la oferta, poder desplegar o realizar la actividad precisa para reiniciar las obras. Sin olvidar, por otro lado, que, como refiere la sentencia recurrida, se podría tratar de un incumplimiento parcial, que no autoriza la resolución del contrato y si la imposición de penalidades, artículos 137 y 138 del Reglamento General de Contratación.

Y debiendo en fin agregar, que el inicio del expediente sobre resolución del contrato, lo inicia el Ayuntamiento, cuando ha transcurrido con exceso el plazo de diez días y cuando ya las obras se habían reiniciado, y por tanto se puede aplicar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que la propia sentencia recurrida refiere, sentencias de 18 de junio y 6 de diciembre de 1985, sobre las prorrogas tácitas, en relación con las prorrogas de oficio, para los casos en que la Administración sin haberlo solicitado el contratista unilateralmente, señala un nuevo plazo, pues por tal se puede entender el hecho de que la Administración al cumplirse el plazo de diez días no solo no iniciara el expediente de resolución del contrato, sino que incluso consintiera y no pusiera obstáculos a que las obras se reiniciaran, como efectivamente aconteció. Aparte de que la doctrina del acto propio lleva a similar solución, ya que el Ayuntamiento dejó transcurrir el plazo de diez días, sin actuar, y además consintió que las obras se reiniciaran después de ese plazo de diez días. Todo ello sin olvidar, que la sentencia recurrida valora, que el retraso en el plazo de inicio de la obra no afectaba a la realidad de que la obra se pudiera terminar en el plazo final, 31 de diciembre de 1997, que es lo que el Ayuntamiento autorizó y deseaba.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, al amparo de los artículos 86.4 y 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por falta de aplicación de los artículos 1255 y 1256 del Código Civil..

Y tras transcribir el contenido de los citados artículos, refiere; a), que también se han infringido los artículos 113 y 1116 del Código Civil, que permiten cualquier condición salvo que sea imposible y en el caso de autos la reanudación de las obras en diez días no era imposible, máxime cuando no se exigía la reanudación completa o al 100% de los medios personales y materiales; c), que la Sala de Instancia, dice, que resultaba difícil la completa reanudación de las obras y ello lo hace sin prueba alguna de parte del contratista.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar ninguna de las infracciones que se denuncian, porque, como se ha visto, la Sala de Instancia, ha valorado y con detalle, el plazo que el Ayuntamiento otorgó para el reinicio de la obra y no ha cuestionado que el Ayuntamiento no pudiera hacerlo, lo que acontece, como se ha visto y valorado, es que a ese plazo no otorga la Sala de Instancia los efectos que el Ayuntamiento pretende por las razones que expone y que esta Sala del Tribunal Supremo, ha aceptado, valorando, no como pretende la parte recurrente, la sola exigencia del cumplimiento del plazo y si, ese plazo en relación, con los antecedentes, con su finalidad y particularmente con la actuación posterior del Ayuntamiento, como es exigido, al tratarse de una cláusula inserta en un contrato, que posibilitaba la prorroga del mismo, como se ha visto.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación, la parte recurrente al amparo de los artículos 86.4 y 88. d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas de Derecho Estatal.

Alegando en síntesis; a), que se infringen por inaplicación los artículos 1091,1258 y 1114 del Código Civil; b), pues el derecho a la prorroga estaba condicionado a que las obras se reiniciarán en los diez días siguientes a la notificación del acuerdo, y no habiendo el contratista cumplido la primera condición impuesta, el Ayuntamiento estaba facultado legalmente para dar por rescindido el contrato.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar ninguna de las infracciones que se denuncian, una vez que se ha establecido, en los motivos de casación anteriores, que existía prorroga, que el plazo inicial no solo no era trascendente, según las circunstancias concurrentes, sino que fue el propio Ayuntamiento el que dejó transcurrir el plazo, sin realizar actividad precisa para impedir que las obras se reanudaran después de ese plazo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose, al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala del Tribunal Supremo, conforme además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que si bien la actividad de las partes se ha referido a cuatro motivos de casación, éstos no son de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Andorra (Teruel), que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 500/98, queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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