STSJ Navarra , 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2005

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE JULIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de DON Serafin , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Serafin , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor, se declare el derecho a que mis retribuciones se abonen conforme al convenio colectivo del sector de transportes de mercancías de Navarra, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y se proceda al pago de la cantidad de 12.143,45 euros por el período reclamado o subsidiariamente me abone la cantidad de 2.963,93 euros más el interés por mora en el pago del salario.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de falta de acción y parcialmente de prescripción, y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Serafin frente a la empresa Transportes Garlez S.L., debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar al actor la suma de 1.789,62.-Eu."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Serafin viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Transportes Garlez S.L. desde el 8 de septiembre de 2003, fecha en la que suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, habiéndose extinguido la relación laboral el 21 de diciembre de 2004. En dicho contrato consta que el demandante prestará sus servicios como conductor, que el centro de trabajo está ubicado en Logroño, que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, de lunes a domingo, y que el salario se percibirá conforme al convenio de La Rioja. El contrato se suscribe en Logroño y se comunica a la oficina de empleo de Logroño. SEGUNDO.- La empresa demandada dio de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar como centro de trabajo el situado en Las Cañas- Polígono Cantabria 22, Logroño (La Rioja). Asimismo el vehículo que conducía el demandante, matrícula B26192468, del que es titular Transportes Garlez S.L., se encuentra matriculado y tiene concedida tarjeta de transporte en La Rioja. TERCERO.- La actividad laboral del demandante consistía en conducir el camión de la empresa Transportes Garlez S.L., que es adjudicataria del servicio de transporte de la correspondencia de las conducciones contratadas por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A., teniendo la demandada asignada las rutas Pamplona-Villafranca y vuelta, Pamplona-Vera de Bidasoa y vuelta, y Pamplona-Vitoria- Pamplona. CUARTO.- El horario del demandante es de 19 horas a 5,30 horas, comenzando la ruta en el recinto del centro de tratamiento postal de correos en Pamplona, sito en el Polígono de Agustinos, lugar en el que carga material que debe trasladar al Polígono de Jundiz de Vitoria, y una vez descargado el material procedente de Pamplona, vuelve a cargar material y reinicia el viaje hasta Pamplona, repitiéndose de nuevo la operación de carga y descarga y vuelta a Vitoria, donde tras descargar y cargar, vuelve a Pamplona a las 5,30 horas. Diariamente el actor hace dos viajes de ida y vuelta de Pamplona a Vitoria y el domingo sólo realiza un viaje, comenzando ese día su jornada a las 12 horas y finalizando a las 3 horas. QUINTO.- El vehículo de la empresa Transportes Garlez S.L. que tiene asignado el demandante no estaciona al final del servicio en el recinto del centro de tratamiento postal de correos en Pamplona, y no lleva el logotipo de correos ni está pintado de amarillo (certificado del Jefe de Explotación Postal y Telegráfica de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). SEXTO.- La empresa demandada abona al actor sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de La Rioja (que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido). SÉPTIMO.- La empresa demandada no tiene en Navarra ningún centro de trabajo, ni oficina abierta al público, ni teléfono ni ninguna otra infraestructura para el servicio de transporte, no contando en Navarra con ningún responsable, y teniendo el actor que ponerse en contacto con la oficina en Logroño para cualquier incidencia que se produjera en el servicio. OCTAVO.- Admiten ambas partes litigantes que en los viajes de ida y vuelta de Pamplona a Vitoria que realizaba el actor de lunes a viernes aparecen en los discos tacógrafos del vehículo que conducía un total de 410 kilómetros diarios, y los domingos de 205 kilómetros diarios. Asimismo se admite por las partes litigantes que en la Guía Michelín se indica que la distancia de Pamplona a Vitora-Gasteiz es de 94 kilómetros.

NOVENO

En el Convenio Colectivo para la actividad de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2004-2007 se establece en su artículo 3 que el Convenio Colectivo afectará a todas las empresas y centros de trabajos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aun cuando tuvieran el domicilio social fuera de ella (artículo 3) en el Convenio Colectivo para el Sector de Transportes de Mercancías de la Comunidad Foral de Navarra 2003 se establece en su artículo 2 que el Convenio obliga a todas las empresas radicadas en Navarra, y a las que, residiendo en otro lugar, tengan establecimientos dentro de la autonomía, en cuanto al personal adscrito a ellas.

DÉCIMO

El 3 de octubre de 2003 el demandante suscribió recibo de haber percibido de la empresa demandada la cantidad de 216,40.-Eu en concepto de dietas del mes de septiembre de 2003; el 5 de noviembre de 2003 suscribió el actor recibo de haber percibido por el mismo concepto 292,14.-Eu del mes de octubre de 2003; el 30 de noviembre de 2003 suscribió recibo de haber percibido 270,50.-Eu por dietas de noviembre de 2003; el 13 de enero de 2004 el actor suscribió recibo de haber percibido 270,50.-Eu en concepto de dietas del mes de diciembre de 2003; el 3 de febrero de 2004 el actor suscribió recibo de haber percibido 281,32.-Eu en concepto de dietas del mes de enero de 2004; el 27 de febrero de 2004 el actor suscribió recibo de haber percibido 270,50.-Eu en concepto de dietas del mes de febrero de 2004; el 5 de abril de 2004 suscribió recibo de haber percibido en concepto de dietas de marzo de 2004 292,14.-Eu; el 4 de mayo de 2004 suscribió el actor recibo de haber percibido 140,66.-Eu en concepto de dietas de abril de 2004, y el 8 de junio de 2004 suscribió el último recibo de haber percibido 281,32.-Eu en concepto de dietas del mes de mayo 2004. En todos los recibos se indicaba que con el cobro de la cantidad a la fecha del recibo la empresa no le adeudaba cantidad alguna por ningún concepto al actor (recibos que obran unidos como documento 4 de la prueba documental de la demandada que se dan aquí expresamente por reproducidos).

UNDÉCIMO

El demandante percibió en concepto de dietas en el mes de junio de 2004 281,32.- Eu., en septiembre de 2004 119,02.-Eu., en septiembre de 2004 238,04.-Eu., en octubre de 2004 216,40.-Eu., en noviembre de...

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