STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7485
Número de Recurso1707/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Coslada sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Enrique , representado actualmente por la Procuradora Dña. Paloma Vallés Tormo y asistido del Letrado, Don Carlos Amador Millán, siendo parte recurrida "Construcciones Zamarvide S.L."., sin representación procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Coslada la mercantil CONSTRUCCIONES ZAMARVIDE S.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Enrique sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al demandado D. Enrique al pago de: 1) La liquidación de los trabajos ejecutados referidos en el hecho décimo segundo de esta demanda por importe de 2.467.929 pts., 2) Los demás materiales suministrados, herramienta, enseres, energía y otros gastos accesorios, todos ellos referidos en el hecho décimo tercero de esta demanda por importe de 1.702.854 pts. 3) La utilidad que Construcciones Zamarvide S.L. obtendría de la parte de obra contratada y no ejecutada por el desistimiento unilateral del demandado, conforme se refiere en el hecho décimo cuarto de esta demanda por importe de 983.250 pts. En suma, al pago de cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil treinta y tres pesetas más los intereses legales procedentes y las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma y asimismo, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda y estimando la demanda de reconvención, se declare: A) La resolución del contrato de fecha 4 de enero de 1992, B) Se condene a la demandada a abonar a esta parte la cantidad de 5.491.638 pesetas, correspondientes a la diferencia de lo que realmente llevamos abonado, 14.577.424 pts. menos la cantidad estimada como coste de ejecución de obra por la Dirección Facultativa, más 6% de IVA, conforme a lo dicho en nuestro hecho quinto de la reconvención. C) Que se condene igualmente a Construcciones Zamarvide S.L. al pago de la cantidad de 825.851 pesetas, en concepto de daños y perjuicios ocasionados a esta parte, por la ejecución defectuosa de la obra, D) Para el supuesto de que, por la prueba practicada en autos, resultare una cantidad distinta a nuestro favor, se estaría a la que resultare, dejando su cuantificación en ejecución de sentencia, y E) Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la reconvención formulada por D. Enrique , condenándole al pago de las costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ""FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Reino García, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ZAMARVIDE, S.L. contra D. Enrique , representado por el Procurador Sra. David Calero y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la actora.- Y debo estimar y estimo en parte la reconvención formulada por D. Enrique , representado por la Procuradora Sra. David Calero, contra Construcciones Zamarvide, S.L., representada por el Procurador Sr. Reino García, y debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes y debo condenar y condeno a la entidad Construcciones; S.L. (sic) a pagar a D. Enrique la cantidad de -3.112.989 pts- (tres millones ciento doce mil novecientos ochenta y nueve pesetas), menos la cantidad que por IVA, en relación con la obra ejecutada, justifique haber satisfecho o deba satisfacer el demandante, mediante las oportunas liquidaciones a Hacienda. Con la obligación de la parte reconvenida de abonar intereses legales desde esta sentencia, en relación con la cantidad que deba pagar a la reconviniente, deducido el IVA.- Se imponen las costas de la demanda a la parte actora.- No ha lugar a especial declaración respecto a las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Construcciones Zamarvide, S.L., y rechazar la Adhesión deducida por D. Enrique , en relación con la sentencia del Juzgado nº 2 de Coslada, de fecha 6 de junio de 1994, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo en parte la demanda de Construcciones Zamarvide se condena a D. Enrique a satisfacer a dicha entidad actora la cantidad de dos millones veintitrés mil cuatrocientas sesenta y tres pesetas (2.023.463 pesetas), que devengará el interés ejecutorio previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de notificación de la presente resolución y hasta el completo pago. Asimismo se desestima la reconvención deducida por D. Enrique ; revocando también en este punto la sentencia, salvo en el particular relativo a la resolución del contrato de obra celebrado entre las partes, cuya declaración se mantiene. Todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Amalia Banderas Rosado, en nombre y representación de Don Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 359 de la LEC, que regula el modo en que deben dictarse las sentencias. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, por violación del art. 28,3 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción por violación del art. 1214 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dña. Africa Martín-Rico Sanz presentó escrito de renuncia tanto de ella como de su mandante, a la personación efectuada en el procedimiento.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 17 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Construcciones Zamarvide S.L." promovió demanda de juicio de menor cuantía contra D. Enrique ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada (Madrid) en reclamación de 5.154.033 pesetas, por el concepto de liquidación de trabajos efectuados, materiales suministrados y utilidad que la actora obtendría de la parte contratada y no efectuados por desistimiento unilateral del demandado, 2.467.929 pesetas por trabajos y suministros efectuados y no pagados, 1.702.854 pesetas por determinados materiales que se suministraron a la obra, así como andamios y herramientas que quedaron allí y 983.250 pesetas por beneficio industrial no obtenido calculado al 15% por incumplimiento.

La parte demandada ejercitó reconvención en el sentido de que si la obra ascendía a 0.085.786 pesetas, IVA incluido, el demandante adeudaba 5.491.638 pesetas más 828.825, en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia de primer grado desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención, declarando resuelto el contrato y condenó a la actora al pago de 3.112.989 pesetas menos la cantidad que por IVA justifique haber satisfecho.

Dicho fallo fue recurrido en apelación por Construcciones Zamarvide S.L., siendo apelante por adhesión el demandado, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sec 20ª) estimó la apelación y condenó al demandado al pago de 2.023.463 pesetas con el interés ejecutorio del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de notificación de la sentencia a su completo pago y desestimó asimismo el recurso de apelación adhesiva del demandado.

SEGUNDO

Recurre el fallo de apelación la representación y defensa del demandado, Don Enrique con un recurso de casación articulado en tres motivos. El primero, acogido al cauce del nº 3º del art. 1692 LEC., que aduce infracción del art. 359 de la LEC. sobre el modo de dictarse las sentencias, estimando que la sentencia recurrida otorga a la demandante una suma que no fue pedida. El segundo, amparado en el nº 4º del citado artículo 1692 LEC. estima violación del artículo 28,3 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el tercero y último, acogido al precedente cauce casacional estima infringido el art. 1124 del Código Civil.

TERCERO

El motivo primero estima infracción del artículo 359 de la LEC., porque la sentencia recurrida otorga a la sociedad actora una suma ascendente a 1.719.665 pesetas, por un concepto que aquella no había pedido y no había sido objeto de debate y que pugna, además, con la prueba pericial que el Tribunal admite, sin alterarla ni rectificarla. Añade el motivo que de las tres peticiones de la demanda, la utilidad (beneficio industrial que la actora obtendría de la parte de obra contratada y no ejecutada por desistimiento unilateral del demandado) fue denegada expresamente en la sentencia que se recurre en su fundamento jurídico primero y se añade que el Juez de primer grado acertó al rechazarla. Se añade, asimismo, que la actora no pidió en su demanda suma alguna en concepto de beneficio industrial correspondiente a la obra ejecutada, aparte de que tal beneficio industrial está incluido en la valoración de la obra realizada por las partes y por el perito arquitecto.

El motivo debe ser acogido, porque no ofrece duda de que la actora no pidió en su demanda lo concedido en la alzada. Tres peticiones figuraban en el escrito inicial: la utilidad (beneficio industrial) que la actora obtendría de la parte de obra contratada y no ejecutada por desistimiento de la demandada, que fue denegada expresamente en la sentencia que se recurre en casación (Fundamento jurídico primero) donde se añade incluso que el Juez de Primera Instancia acertó al rechazarla. La cantidad de 2.467.989 pesetas por trabajos y suministros efectuados y no pagados y la de 1.702.854 pesetas por determinados materiales que se suministraron a la obra, así como andamios y herramientas que habían quedado allí.

Por consiguiente, hay que concluir que la actora no pidió en su demanda suma alguna por concepto de beneficio industrial correspondiente a la obra ejecutada y ello, con independencia de que el beneficio industrial está incluido además en las valoraciones de la obra realizada emitidos por el perito arquitecto.

El motivo se estima con los efectos y consecuencias que se señalarán en el último fundamento jurídico de esta resolución.

CUARTO

El segundo motivo estima violación del artículo 28,3 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto del Valor Añadido, estimando que se ha practicado una declaración del IVA incorrecta, aplicando un tipo de tarifa indebido por inadecuado a la operación objeto del gravamen. La Audiencia Provincial, al practicar la liquidación no tuvo en cuenta el precepto que se invoca en el motivo como infringido y aplica un tipo impositivo erróneo.

El motivo también debe ser acogido, habida cuenta de que el tema de la jurisdicción es apreciable de oficio por el propio Juzgado o Tribunal, ya que en la Ley Orgánica del Poder Judicial se acoge el principio de garantía de predeterminación legal, o mejor aún, de reserva de ley, para la distribución de los asuntos entre los diferentes órdenes jurisdiccionales, como se recogió en la sentencia de este Tribunal 261/2001, de 20 de marzo. Como la cuestión de la aplicabilidad a un supuesto determinado de un concreto precepto de la Ley 30/1985, no es competencia de la Jurisdicción Civil, como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias de 4 de marzo de 1993, 3 de noviembre de 1995, 27 de enero y 28 de julio de 1996, 19 de septiembre de 2000 y la citada de 20 de marzo de 2001, entre otras. Ha existido abuso de jurisdicción por parte de la Sala de instancia por entrar a conocer un tema relativo a la obligación tributaria a un concreto supuesto y su cuantía.

Ello determina el acogimiento del motivo con el alcance que se señalará en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

QUINTO

El tercero y último motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima vulneración del art. 1214 del Código Civil, porque la sentencia recurrida condena a la parte impugnante en casación al pago de 1.702.854 pesetas que si bién, fue solicitada en la demanda no ha quedado probada, ni en su cuantía, ni en su concepto de legítima.

Hace referencia el motivo a la condena por no entrega de materiales y añade que no se ha probado, como incumbía, la veracidad de lo afirmado. Consta el ofrecimiento de la parte a que retirara tales materiales. El motivo, acusa a la resolución de alzada de haber alterado indebidamente lo relativo al onus probandi, es decir, haber invertido la carga que a cada parte corresponde.

Se ha alegado en la demanda y se ha reclamado en su petitum, la suma de 1.702.854 pesetas por materiales suministrados, herramientas, enseres, energía y otros gastos accesorios que se refieren en el apartado décimo tercero de los hechos y se resumen en el décimo sexto. Se refiere la demanda a "otros materiales de construcción que se encuentran en la obra, así como andamios, herramientas, etc." que han quedado en la obra y que la demandante ha tenido que reponer por necesitarlos para la marcha normal de su actividad y atendido a que D. Enrique no ha permitido la entrada en la obra, ni aún para retirarlos. Así como energía eléctrica y alquiler de equipos, de conformidad con la cláusula 7ª del documento 21. Ahora bién, tal documento está elaborado por la parte actora. Lo único que ha quedado acreditado es que algunos aparecen en diferentes actas notariales del fedatario de Torrejón de Ardoz, y se le pusieron a disposición de la actora, si tenía a bién recogerlos y que los dejó allí en la obra, abandonados y sin adoptar medida alguna para evitar su sustracción, al punto que, como acreditó la fe pública del citado Notario, Don José María de Peña, en su acta de 3 de septiembre de 1992, la obra estaba abierta y no se encontraba ninguna persona allí para vigilar.

La referencia a que el Sr. Enrique prohibió la entrada en la obra se ve desmentida por el propio escrito de demanda, que en su apartado fáctico sexto, recoge que hubo de entrar por la parte trasera, abriendo la puerta desde el interior y antes incluso la empresa mandó una operación para recoger unas herramientas.

La sentencia de instancia se basa en la evasiva respuesta de que las herramientas estaban a disposición de la actora "si tiene a bién recogerlas", pero sin que hubiese demostrado -sigue diciendo la recurrida- que hiciese posible la recogida en su momento, ni precediese a la oportuna devolución, como exigencia de la buena fe. Esta Sala de casación no puede compartir tal argumento. Pretender que es la parte ahora recurrente y demandada en la instancia la que tenía en aras a la buena fe (y con cita del art. 1258 del Código Civil) que devolver tales objetos, que ni estaban especificados y que fueron abandonados in situ de adverso, no resiste la leve crítica. Es la parte actora la que había tenido que señalarlos y recogerlos, al no existir impedimento alguno de adverso por lo expuesto.

Al negarse el hecho alegado en la demanda, relativo al impedimento adverso y acreditar documentalmente tal extremo, pesaba sobre la actora el onus probandi de tal extremo. La consecuencia de la falta de prueba de un hecho es la absolución del contrario, porque las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, que en este caso era la actora, entrando en juego, como en este supuesto sólo cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando existe prueba al respecto -ver, por todas, sentencias de 26 de enero y 13 de mayo de 1993-. La consecuencia no puede ser otra, sino la estimación del motivo último.

SEXTO

La estimación de los tres motivos (todos) del recurso determina, no sólo la casación de la sentencia y las consecuencias referidas a las costas de ambas instancias y a resolver esta Sala "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".

Por consiguiente, del fallo de la sentencia recurrida en esta vía casacional, sentencia de apelación, debe eliminarse lo relativo a la suma de 320.609 pesetas de "beneficio industrial", por trabajos realizados, que se ha excluido al estimar el primer motivo. Asimismo, hay que excluir también la cantidad por IVA de 1.713.933 pesetas y, por último, lo relativo a la reclamación de 1.702.584 pesetas por herramientas, energía y otros gastos, pero tal suma está limitada por el correspondiente motivo a lo referente a las herramientas de la obra y otros gastos, pero no a la energía eléctrica que admitida y reconocida en la resolución a quo no ha sido impugnada en el motivo, y que ha sido reconocida en la sentencia y que asciende a 530.622 pesetas.

Se modifica la imposición de costas de la demanda a la parte actora en la sentencia de primer grado, se mantiene la declaración de la sentencia de apelación y no procede hacer declaración sobre las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Amalia Banderas Rosado, en nombre y representación legal de Don Enrique , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 12 de marzo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 650/92 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, revocando dicha sentencia en el sentido recogido en el fundamento jurídico sexto de esta resolución que se da aquí por reproducido a todos los efectos para evitar innecesarias repeticiones, y sin hacer declaración sobre las costas procesales de este recurso.

Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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