AAP Madrid 24/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:1069A
Número de Recurso717/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución24/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00024/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 717 /2009

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 680/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 717/2009, en los que aparece como parte apelante D. Samuel, sobre inadmisión de proceso por la clase de juicio, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles (Madrid), en fecha 2 de junio de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ACUERDO INADMITIR A TRÁMITE la demanda presentada por D. Samuel contra AYUNTAMIENTO DE BRUNETE, CANAL DE ISABEL II Y D. Jose Miguel, al haberse formulado demanda de JUICIO VERBAL debiéndose ser presentado como JUICIO ORDINARIO conforme establece el art. 249.2 de la LEC . al tratarse de un procedimiento de cuantía indeterminada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Samuel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2010. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Samuel presenta demanda de juicio verbal sobre obligación de hacer contra el Ayuntamiento de Brunete (Móstoles), el Canal de Isabel II, y don Jose Miguel, solicitando la condena de los demandados "a realizar, a su costa, las obras de localización y reparación de las averías que causan las filtraciones, y las de saneamiento y reparación de los daños ocasionados por las filtraciones en la vivienda del demandante, y ello con expresa imposición de costas originadas en el proceso"; en la fundamentación jurídica manifiesta que "la cuantía se cifra expresamente en la cantidad ¿? de euros". Con la demanda pide la adopción de una medida cautelar consistente en que se conceda autorización al demandante, de forma inmediata, para la realización de las obras pertinentes, para evitar mayor riesgo y deterioro estructural y de habitabilidad en la vivienda, que se correría simplemente con el transcurrir de los plazos procesales".

El Juzgado de Primera Instancia, tras un primer requerimiento al demandante para su personación mediante Procurador y asistencia de Letrado, que fue cumplimentado por aquél en el plazo concedido al efecto, dicta auto en fecha 2 de junio de 2009 por el que acuerda "inadmitir a trámite la demanda presentada por don Samuel contra Ayuntamiento de Brunete, Canal de Isabel II y don Jose Miguel, al haberse formulado demanda de juicio verbal debiendo ser presentado como juicio ordinario conforme establece el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al tratarse de un procedimiento de cuantía indeterminada".

El demandante interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando que conforme al artículo 254.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil no se puede inadmitir a trámite una demanda de oficio por razón de la cuantía, resultando aplicable el artículo 253.3 de la misma ley, al no especificarse en la demanda cuantía o valoración de la pretensión al no poder calcular el importe ni contar con referencias para calcularlo, circunstancia que recoge el artículo 249.2 de la ley procesal, por lo que procedería admitir la demanda por los trámites del juicio ordinario.

Esta Sala, advirtiendo que la acción ejercitada es la de responsabilidad civil extracontractual (patrimonial en cuanto a la Administración pública) y que ha sido demandado el Ayuntamiento de Brunete junto a los otros dos codemandados, acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento civil, conceder audiencia al Ministerio fiscal y al apelante para que, en el plazo de diez días, puedan realizar alegaciones por escrito, previamente a resolver sobre la abstención de oficio de este Tribunal para conocer de la apelación, por falta de jurisdicción del orden civil y corresponder el conocimiento del asunto a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

El Ministerio fiscal ha evacuado el trámite informando que la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.

SEGUNDO

La falta de jurisdicción es presupuesto procesal apreciable de oficio y ello ya venía expresado por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y 2 de octubre de 2001 : "el tema de la jurisdicción es apreciable de oficio por el propio Juzgador o Tribunal ya que en la Ley Orgánica del Poder Judicial se acoge el principio de garantía de predeterminación legal, o mejor aún, de reserva de ley, para la distribución de los asuntos, entre los distintos órdenes jurisdiccionales".

En tal sentido, el auto de la Sala Especial del artículo 42 (de Conflictos) del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 ha señalado: "(...) nada obsta a la apreciación de oficio por el Tribunal, la que puede tener lugar en cualquier momento del proceso (artículos 37 -"tan pronto como sea advertida"-, y 227.2, párrafo segundo, -al conocer de los recursos-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil), si bien es oportuno señalar que solo existe el deber de examinar la falta cuando se haya planteado declinatoria, o cuando la carencia de competencia jurisdiccional se...

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