STS 615/1995, 19 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso713/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución615/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Nº 3 de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermoy DON Carlos Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y asistidos del Letrado Don Manuel Menéndez Vega; en el que es parte recurrida DON David, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo y asistido del Letrado Don Ramón Robles González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Davidcontra Don Guillermoy Don Carlos Manuel, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de obra celebrado entre ambas partes, con fecha de 12 de Enero de 1.988. Se condene a los demandados al resarcimiento de daños, en la cuantía que se determinara en ejecución de sentencia, valorados en función de la diferencia existente entre el coste de la obra previsto en el contrato incumplido y el coste real sufragado a otros empresarios-contratistas que suplan dicho incumplimiento hasta la terminación de la misma procediendo a realizar exteriormente el aplacado de piedra, peldañeado y barandilla de porche e interiormente soldado y barandilla en zona de escalera a bajo- cubierta y zócalo y remates en sótano. Se condene a los demandados al abono de intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron y formularon reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos.

  1. Se declare resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes con fecha 12 de enero de 1.988, por culpa exclusiva del demandante-reconvenido, desestimando íntegramente la demanda.

  2. Se condene al actor-reconvenido a que abone a mis representados la cantidad 1.030.494 ptas a que se hace referencia en el hecho 8.1 o la que resulte a su favor entre la obra realmente efectuada y la diferencia realmente pagada por el mismo, cuya cantidad se determinará exactamente en función a la prueba que se practique en estos autos.

  3. Se condene al actor-reconvenido a que abone a mis representados la cantidad de 1.410.450 ptas o la que determine la prueba a practicar en la fase probatoria, por los conceptos de obras efectuadas fuera de presupuesto y a que se hace referencia en el hecho 8.3 de esta demanda.

  4. Se condene al actor-reconvenido a que abone a mis representados la cantidad de 227.484 ptas por los conceptos a que se refiere el hecho noveno, salvo que por el actor reconvenido se acredite en la fase probatoria que ha satisfecho directamente en Hacienda el impuesto correspondiente.

  5. Se condene al actor-reconvenido a que abone a mis representados la cantidad de 301.797 ptas por los conceptos a que se refiere el hecho 10 de esta demanda.

  6. Se condene al actor-reconvenido a que abone a mis representados la cantidad de 853.589 ptas, correspondientes a los conceptos de IVA que se indican en el hecho 11 de este escrito, salvo que el actor justifique haberlas satisfecho directamente en la Delegación de Hacienda de Oviedo.

  7. Se le impongan las costas al demandante-reconvenido.

El Procurador Don Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de Don David, contestó la reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado dictar sentencia por la que se estime íntegramente la demanda presentada conforme al suplico de la misma, y se desestime la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Alvarez Riestra, en representación de Don David, contra Don Guillermoy Don Carlos Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Cobian Gil Delgado, sobre resolución de contrato de obra y resarcimiento de daños e intereses, debo declarar y declaro resuelto el contrato de obra celebrado entre ambas partes el día 12 de Enero de 1.988, condenando a dicha demandada al resarcimiento de daños en cuantía a determinar en ejecución de sentencia y valorados en función de la diferencia existente entre el coste de la obra previsto en el contrato incumplido y el coste real sufragado a otros empresarios-contratistas que suplan dicho incumplimiento hasta la terminación de la misma procediendo a realizar exteriormente el aplacado de piedra, peldañeado y barandilla de porche e interiormente solado y barandilla en zona de escalera a bajo-cubierta, cargas y pintura en dicho bajo cubierta y zócalo y remates en sótano; así como al abono de los intereses legales correspondientes al importe de las obras a realizar y computados desde la fecha de la interpelación judicial.

Y que estimando en parte la Reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Cobian Gil Delgado, en nombre y representación de Don Guillermoy Don Carlos Manuel, contra Don David, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, condenando al demandante reconvenido a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de 583.306 pts, así como el precio correspondiente a la claraboya y parquet a determinar en la forma señalada en el Fundamento Jurídico tercero de la presente resolución.

En cuanto a las costas causada deberá estarse a lo señalado en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Guillermoy Don Carlos Manuel, debemos de confirmar y confirmamos en sus propios términos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Oviedo Número 3 en el juicio declarativo de menor cuantía de donde este recurso dimana, con imposición de las costas causadas en el mismo a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en representación de DON Guillermoy de DON Carlos Manuel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4º, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4º, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4º, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en representación del recurrido Don Davidpresentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 7 de Junio de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Davidante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Oviedo demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre resolución de contrato de ejecución de obra, contra Don Guillermoy Don Carlos Manuel, que formularon reconvención, con fecha 17 de Enero de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 23 de Enero de 1.991 se estimaba la demanda, así como, en parte, la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en el que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que los demandados, incumplieron de forma grave las obligaciones que les concernían en virtud del contrato, dado que en junio de 1.989, cesaron en toda clase de actividad en la construcción del edificio proyectado objeto del contrato de obra ahora controvertido, cese de actividad que al parecer tuvo su origen en la pretensión de los contratistas de que se incrementase el precio pactado de 1.200.000 pts, paralización de obra que ocasionó que en 7 de Noviembre de 1.980 y 5 de Febrero de 1.990 el actor comitente requiriera a los empresarios a dar por resuelto el contrato de no proseguirse aquellas dentro del plazo que determinaba, cuyos requerimientos no merecieron atención alguna por parte de los contratistas que tampoco procedieron a la reanudación de las obras, lo que implica con meridiana claridad el incumplimiento por parte de los repetidos empresarios de lo que les incumbía según los términos del contrato convenido; incumplimiento que además merece la calificación de grave dado el avanzado estado de la construcción, las importantísimas aportaciones económicas del arrendador que llevaba ya satisfecha más de las tres cuartas partes del precio total pactado, y las consecuencias que de aquel incumplimiento se derivaban para el dueño de la obra, sin que aquella paralización de la actividad tuviese base alguna que la legitimara pues la existencia, no consentida por el actor de que el precio de la ejecución del contrato fuese elevado, suponía el olvido de lo preceptuado en el artículo 1593 del Código Civil, pues en la misma carta que en 24 de Octubre de 1.989 dirigen los contratistas al comitente de la obra, indicaban que el incremento de precio pretendido se debía a la elevación del coste de materiales y mano de obra. B) Que tampoco puede aceptarse que el actor incurriera en incumplimiento de las obligaciones que para el mismo derivaban del contrato de autos, desde el momento en que fue abonado con extrema puntualidad el precio convenido en la cuantía fraccionada y en las épocas pactadas, esto se satisfizo en concepto de adelanto la cantidad de dos millones de pesetas y los importes de las certificaciones de obra a medida que iban siendo libradas por el arquitecto director de la misma, de tal modo que siendo el precio pactado el de diecisiete millones de pesetas llegó a abonar como se dijo más de las tres cuartas partes de aquel. C) Que de las pretensiones económicas interesadas por los demandantes, solo deben ser imputadas al actor las cantidades de consumo de energía eléctrica que después de la paralización de la obra en junio de 1.989 fue utilizada por el demandante, por un importe total de 38.494 pts, que junto con el IVA que por los conceptos que se apuntan en la recurrida hacen un total de 583.306 pts. que es la cantidad en que la reconvención fue estimada. D) Que respecto de las demás partidas cuyo abono se reclama no procede obligar al actor a su pago porque el importe de las obras de ampliación del garaje deberá entenderse abonado por el trasvase de 1.000.000 pts realizado del Capítulo V al III del Presupuesto (dcto n. 24 de la contestación a la reconvención); la reclamación relativa a los contadores debe entenderse incluida en el capitulo IX; y las manifestaciones que la demandada realiza en relación con la pintura de la vivienda no se han acreditado en lo más mínimo. (Fundamentos de derecho 2º, 3º y 5º de la resolución recurrida y 3º de la sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por aquella).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en ocho motivos, de ellos, los cuatro primeros se encaminan a combatir las declaraciones consecuentes a la estimación de la demanda, y los cuatro últimos pretenden la estimación de los pedimentos de la reconvención que no fueron aceptados por la misma, por lo que habremos de proceder a su análisis con la debida separación.

TERCERO

Entrando ya a examinar los relativos a la demanda, habremos de comenzar por los dos primeros, en los que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con alegación de error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos incorporados a las actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgado y que, según sostiene el recurrente, no se hallan contradichos por otros elementos probatorios, intenta, sin apoyo real y, por ende, sin éxito, combatir las dos declaraciones fácticas en que se apoya la resolución recurrida como elementos fundamentales de la misma, es decir, la existencia de un incumplimiento contractual por parte de los demandados recurrentes y la contraria conducta de estricto cumplimiento contractual por parte del actor, declaraciones estas cuya eficacia pretende invalidarse con cita de una larga serie de documentos que, si, por una parte, no acreditan como sostiene el recurrente, el error valoratorio en que se dice incurrió la Sala de Apelación, por otra, no pueden ocultar la existencia de otros elementos probatorios que permiten a la aludida Sala concluir correctamente las antedichas conductas de quienes fueron parte en el contrato de ejecución de obra con desigual comportamiento, que llevó a los demandados al incumplimiento de un contrato que, por el contrario, cumplió el actor.

CUARTO

Los dos restantes motivos que el recurrente destina a impugnar lo resuelto por la Sala con relación a la demanda se formularon, de manera sorprendente, con apoyo en el ordinal 3º del artículo 1692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sin especificar si las normas infringidas son las reguladoras de la sentencia o las que sigue los actos y garantías procesales, habiéndose producido, en este último caso, indefensión para la parte, motivos que deben ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera. Por lo que se refiere al tercero, que ni siquiera cita precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a alguna de las infracciones procesales que pudieran haberse cometido, ni en la tramitación del pleito, ni en la sentencia, limitándose a disentir de la condena que en la misma se opera al abono de intereses de la cantidad que el demandado debe pagar al actor como indemnización de daños que acompaña a la resolución contractual por incumplimiento, intereses que deben abonarse desde la interposición de la demanda porque, sin perjuicio de la doctrina que cita el recurrente, la Sala ha acuñado otra más reciente sostenida, entre otras, en SS. 5 Abril 1992, 18 de Febrero y 26 Marzo de 1.994, en la que se dice que si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como de cuentas corrientes, en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor derecho a su cobro, y si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregada a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial. La Sentencia de 18 de Febrero de 1994 ha reiterado igual doctrina, razones, todas ellas, por las que procede rechazar este tercer motivo. Segunda: En lo que afecta al cuarto motivo, que aduce infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1214 del Código Civil, porque, en contra de lo que sostiene el recurrente, y no habiéndose concluido las obras a cuya realización se refiere el fallo de la demanda, obvio es que, de acuerdo con el precepto del artículo 360, que se reputa infringido, cuando en realidad ha sido correctamente aplicado, procede la determinación de los daños a cuyo abono se condena al deudor en ejecución de sentencia. Lo que supone el decaimiento de este cuarto motivo.

QUINTO

Entrando ya a examinar los motivos encaminados a obtener una más amplia estimación de los pedimentos reconvencionales, el motivo quinto, al igual que lo hacían los dos primeros, pretende, también con apoyo en el ordinal 4º del artículo 1692, combatir la declaración fáctica de la resolución recurrida de que de entre las pretensiones interesadas por el demandado reconviniente solo deben ser imputadas al actor las cantidades de consumo de energía eléctrica que, después de la paralización de la obra, fue utilizada por el demandante. Pretensión vana pues, además, no se apoya en documento alguno, sino que se intenta conseguir razonando en torno a la aplicación del artículo 1593, lo que no puede hacerse con éxito en un motivo que aduce error en la apreciación de la prueba, únicamente apoyable en documentos de los que, de forma literosuficiente, se desprenda tal error.

SEXTO

No mejor fortuna habrán de merecer los motivos sexto y octavo del recurso; el primero de ellos, por ser una continuación del contenido del quinto, cuyo fracaso acarrea el de este, toda vez que, al quedar inmutables los hechos en que se basa la resolución recurrida, viene a retirar el apoyo fáctico que precisaba el motivo, basado por el recurrente en hechos distintos a los vigentes en esta vía casacional. Y, en cuanto al octavo, que reitera los argumentos del cuarto, en lo que se refiere a la determinación en ejecución de sentencia de la cantidad a abonar, en este caso, por el actor al demandado reconviniente, por las mismas razones que en el rechazo al motivo cuarto se adujeron.

SEPTIMO

Finalmente, el motivo séptimo, también como los anteriores, formulado de manera defectuosa con amparo en el ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser la contraposición del tercero, en el sentido de que si en aquel se combatía la declaración de condena al abono de intereses desde el momento de interposición de la demanda, por no ser liquida la cantidad adeudada, en este se solicita el abono de los mismos, con relación a la cantidad en que se estima la reconvención, desde la fecha de esta, motivo que comporta una cuestión nueva, no promovida en su momento, puesto que en la reconvención no se solicita la condena al abono de intereses, por lo que no puede siquiera entrarse en su examen, ya que comportaría una indefensión de la contraparte, privada así de alegar y probar, en su momento, lo que a su derecho conviniese.

OCTAVO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa condena al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Guillermoy DON Carlos Manuelcontra la sentencia que, con fecha 17 de Enero de 1.992, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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