ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:4994A
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 544/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó Auto, de fecha de 27 de marzo de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad mercantil BARCLAYS WEALTH MANAGERS ESPAÑA, contra la Sentencia de fecha de 26 de octubre de 2012 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. Monserrat Navas Raez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre el recurso de queja los siguientes:

  1. Consta en el rollo de queja copia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 544/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1383/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 33 de Madrid.

  2. Contra la citada resolución se ha intentado la formulación de recurso extraordinario por infracción procesal mediante escrito presentado con fecha de 11 de febrero de 2013.

  3. El presente recurso trae causa de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó fjjada en el acto de la Audiencia previa en la suma de 242.634, 83 euros siendo, en consecuencia, inferior a la suma de 600 000 €.

Segundo.- El recurso de queja debe ser desestimado, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. De conformidad con lo establecido en la DF 16.ª , 1 , 5.ª II LEC - según la interpretación dada por esta Sala plasmada en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 31 de diciembre de 2012- no cabe recurso extraordinario por infracción procesal contra las sentencias dictadas en juicios que acceden a la casación en la modalidad de existencia de interés casacional -según el artículo 477.1.3.º LEC - si no se admite contra dicha sentencia un recurso de casación interpuesto conjuntamente.

  2. En el caso que ahora se examina, la parte recurrente no ha formulado -conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal- el recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, que es la procedente, según el artículo 477.2.3.º LEC , puesto que estamos en presencia de un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta no excede de 6000 000 €.

En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, lo que comporta que, en aplicación de la citada DF 16.ª LEC , no procede el recurso extraordinario por infracción procesal.

Tercero.- La desestimación del recurso de queja comporta la confirmación del auto impugnado y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Monserrat Navas Raez, en nombre y representación de la entidad mercantil BARCLAYS WEALTH MANAGERS ESPAÑA, contra el Auto de fecha de 27 de marzo de 2013 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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