STSJ Castilla-La Mancha 44/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013
Número de resolución44/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00044/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101435

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001497 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000111 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Esther

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALBIE S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a quince de enero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 44 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1497/12, sobre cantidad, formalizado por la representación de Esther, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 12-6-2012, en los autos número 111/11, siendo recurrido ALBIE, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la excepción de prescripción alegada por la mercantil Abie, S.A. respecto a las cantidades reclamadas por la trabajadora en su escrito de demanda, correspondientes al año 2009. Y respecto al fondo del asunto debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Esther contra la mercantil Albie, S.A., a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Dª. Esther mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios en la Residencia de Mayores "Fondo Oriental" de la Roda (Albacete) por cuenta y orden de la empresa Albie, S.A. desde el 1 de junio de 2007, con la categoría profesional de pinche de cocina.

SEGUNDO

Reclama la actora en las presentes actuaciones el abono de la cantidad de 5.047,21 euros en con cepto de diferencias salariales entre lo percibido por la actora, aplicando el V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de Promoción de la Autonomía Personal, en lugar del Convenio Colectivo Provincial de Hosteleria de Albacete. Durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y septiembre de 2010.

TERCERO

La Trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 3 de febrero de 2011, sin efecto por incomparecencia de la demandada; habiendo presentado papeleta de conciliación el día 5 de enero de 2011.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 8 de febrero de 2011.

QUINTO

En sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 12 de febrero de 2009, recurso de suplicación nº 357/2008 se viene a reconocer que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de Albie, S.A. destinados en la Residencia de Mayores "Fondo Oriental" de la Roda (Albacete) es el Convenio Colectivo Provincial de Hosteleria de Albacete.

SEXTO

El 12 de febrero de 2010 las trabajadores de Albie, S.A. destinadas en la Residencia de la Fonda Oriental, suscriben acuerdo por el que a partir de 1 de febrero de 2010 se aplicara el Convenio de Hosteleria de Albacete en las siguientes fases: Desde el 1 de febrero a 31 de diciembre de 2010 el 33 % de las diferencias económicas; del 1 de enero al 31 de agosto de 2011 el 66 %, y desde el 1 de septiembre de 2011 la totalidad de las condiciones del Convenio de Hosteleria. Ambas partes hacen constar que el presente acuerdo, en ningún caso tendría efectos retroactivos respecto a los años anteriores.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 12-6-12, recaída en los autos 111/11, dictada resolviendo Demanda sobre cantidad, por parte de la representación letrada de la trabajadora demandante y ahora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Hostelería vigente cuando se plantea la demanda, así como en su Disposición Adicional Primera , en relación con los artículos 3,1 y 3, 5, 82, 83, 84, 85 y 59,2 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 1.973 del Código Civil . Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

Incombatidos los hechos declarados probados, de los mismos y de lo actuado procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente litigio, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente:

  1. La trabajadora recurrente venía prestando sus servicios laborales para la empleadora demandada, en la Residencia de Mayores "Fonda Oriental", de la localidad de la Roda (hecho probado primero). La empresa venía aplicando el V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas Dependientes y Desarrollo de Promoción de la Autonomía Personal (hecho probado segundo).

  2. Mediante Sentencia de esta misma Sala, que alcanzó firmeza, de fecha 12-2-09, dictada en el Rollo de recuso 357/08, se reconoció que el Convenio Colectivo aplicable a las relaciones laborales entre las partes era el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Albacete (hecho probado quinto).

  3. Reclama las trabajadora demandante las diferencias retributivas entre lo percibido como consecuencia del Convenio que la empresa venía aplicando y las que resultan del Convenio Colectivo que se declaró aplicable, para el periodo comprendido entre enero de 2009 y septiembre de 2010 (hecho probado segundo).

  4. Las trabajadoras de la empleadora demandada que prestaban sus servicios en la mencionada Residencia, suscribieron un acuerdo con la empresa, mediante el que a partir del 1-2-10 se aplicaría el Convenio Colectivo de Albacete en tres fases: 1) Del 1-2-10 al 31-12-10, el 33% de las diferencias existentes entre ambos Convenios Colectivos; 2) Del 1-1-11 al 31-8-11, el 66% de dichas diferencias, y, c) Desde el 1-9-11, la totalidad de las condiciones del Convenio Colectivo de Hostelería que resulta ser el aplicable (hecho probado sexto), conforme a la Sentencia firme de esta misma Sala citada.

  5. La trabajadora recurrente, tras presentar Papeleta de Conciliación, interpone Demanda, recayendo Sentencia que, de una parte, estima la prescripción en lo relativo al año 2.009, y desestima la demanda en cuanto al resto de lo reclamado, siendo contra dicha decisión que se interpone el presente recurso.

TERCERO

Lo que en definitiva se plantea en el presente recurso es la posibilidad de renuncia individual a los salarios a que, conforme a decisión judicial firme, se tiene derecho por la demandante, de acuerdo con la aplicación del Convenio Colectivo que se ha considerado que es el que legalmente debe regir las relaciones laborales entre empresa y trabajadora, si bien sea ello en relación con la incidencia retroactiva de dicha aplicación.

Al respecto, es de interés trae a colación lo que, de modo directo o indirecto, se ha señalado sobre la cuestión por la doctrina unificada y por este mismo Tribunal. Y así:

  1. En la STS 6-2-2000, se indica que: "la sentencia ya citada de 27 de abril de 1999, al analizar el artículo 3.5, que declara irrenunciable los derechos reconocidos como indisponibles en Convenio Colectivo afirma: «Son indisponibles los derechos del Convenio Colectivo a las que éste confiere tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía de la voluntad individual, pueda incluirse en el ámbito de competencias de las comisiones negociadoras. Pero también han de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario, o de carácter mínimo. Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada... si la disposición se realiza por un acto de renuncia, es opinión doctrinal mayoritaria que tales actos serán nulos. Pero en los supuestos de actos de disposición condicionada, el juicio de favorabilidad es viable en función de factores individuales en cuya valoración ha de prevalecer la autonomía individual frente a la colectiva».

  2. La STS 29-9-08, señala a su vez que: "la...

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