SAP Barcelona 174/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN FERRER BARRIENDOS
ECLIES:APB:2005:2598
Número de Recurso72/2004
Número de Resolución174/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 72/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 416/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 174/2005

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. REMEI BONA I PUIGVERT

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 416/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS, S.L. y ACEICA REFINERIA, S.L. representados por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra SUITE TAURITO, S.A. representado por el Procurador D. Joan Grau Martí, y contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA representada por el Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 2.003, por la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la representación de ACEICA REFINERIA, S.L. y PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L., contra SUITE TAURITO S.A. y LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, absolviendo a estas de las pretensiones contra ellas formuladas, con imposición de las costas a las demandantes y expresa declaración de temeridad por la demanda interpuesta.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. REMEI BONA I PUIGVERT, habiendo sido redactada la presente resolución por enfermedad y posterior traslado de la ponente por el Ilmo. Sr. Magistrado

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los hechos que se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada. En esencia derivan de la insolvencia de la contratista CACSA que tenía contratada la ejecución de una obra de gran envergadura para la construcción de unas instalaciones turísticas en Costa Taurito encargadas por Taurito Development S.A. La contratista suspendió pagos en marzo de 1991 en gran parte debido a los impagos de la promotora y ante el impago del crédito hipotecario de ésta que servía para financiarlas, la Caixa ejecutó dicha hipoteca sacando a subasta el inmueble y sus pertenencias. En febrero de 1993 CACSA se declara en quiebra y el 19 de julio se subasta la finca que se adjudica la propia Caixa (f. 400 y sigs). En 29 de octubre de 1993 la Caixa vende el inmueble adjudicado a la codemandada (f. 415), hoy denominada Suite Taurito S.A., en documento privado y se dicta auto de adjudicación en diciembre de aquel año.

En marzo de 1994 y tras un intento frustrado de toma de posesión por parte de Suite Taurito S.A., se practica el día 24 un inventario a instancias de la sindicatura de la quiebra de los bienes muebles que se afirma son de la quebrada CACSA, citando herramientas, maquinaria, enseres propios de la construcción pero también determinadas instalaciones del complejo turístico, instaladas unas y para instalar otras. La cesionaria del remate del inmueble intentó se declarara la nulidad del citado inventario por la referencia que contenía a las instalaciones del complejo que allí se citaban, a lo que el Juzgado declaró no haber lugar mediante providencia de 22 de julio (f. 31) por no considerar que los elementos que se citaban estuvieran incorporados de manera permanente al inmueble. Dicha resolución fue confirmada en reposición por auto del 8 de noviembre del propio año y, en apelación, por la Audiencia de las Palmas de fecha 7 de julio de 1997 (f. 225).

Suite Taurito S.A. terminó las obras en pocos meses, de manera que en 24 de noviembre de 1994 ya existe acta notarial expresiva de su funcionamiento.

En julio de 1995 la sindicatura de la quiebra retira la maquinaria y utensilios de la quebrada que aún quedaban en el inmueble.

En la demanda se reclama el resarcimiento de aquellos objetos reseñados en el inventario de 24 de marzo de 1994 y que se utilizaron (obviamente por Suite Taurito S.A.) en la terminación de las obras. Valorándolo inicialmente en 1.464.510,08 euros.

La sentencia desestimatoria del Juzgado es recurrida por la parte demandante que trae ante este Tribunal su pretensión inicial si bien reduciendo su cuantía a 505.962,42 euros equivalentes a 84.185.063 ptas.

SEGUNDO

La admisibilidad del recurso deriva de reunir las condiciones legales necesarias para ello. La tasa judicial implica un requisito subsanable desde el momento en que el propio desarrollo normativo de la misma prevé que si la parte no lo hace, se mandará liquidar de oficio, por lo que no tendría ningún sentido obligar a una liquidación de un recurso que no se admitiera. Es pues, común opinión que la falta de liquidación, lo único que provoca es la paralización de la tramitación del recurso hasta su liquidación, incluso de oficio.

Las demandantes insisten en el recurso en centrar que la acción que ejercitan es la de la acción resarcitoria del art. 360 del código civil, referente a la situación del propietario de un inmueble utiliza en su edificación materiales propiedad de tercero. Materiales que, afirman estaban incluidos como propiedad de la quebrada CACSA, en el inventario que se hizo en el proceso de quiebra en fecha 24 de marzo de 1994 y les corresponden por cesión derivada del convenio de quiebra.

Pues bien, si de lo que estamos hablando es de que los bienes del inventario de 24 de marzo se incorporaron después de dicha fecha a la terminación del edificio, que es lo que parecen decir los demandantes tomando el citado inventario como base de su reclamación, una primera consecuencia es que ninguna responsabilidad se observa por parte de la Caixa también demandada, en esta acción de resarcimiento del art. 360 del código civil .

Se observa también que estamos ante un emplazamiento directo de los demandantes, no en una intervención provocada por la co-demandada conforme a los arts. 1482 del código civil y 14.2 de la ley de enjuiciamiento . En tal circunstancia, el hecho de demandar a la Caixa resalta, efectivamente, que las cosas son de mayor complejidad; pero tanto si la utilización de los materiales es posterior a 24 de marzo de 1994, como si es anterior, pues que está claro que las obras se paralizaron en 1991 con ocasión de la suspensión de pagos de CACSA, no se nos alcanza la razón de demandar a la Caixa que se limitó a prestar el dinero y a ejercitar su derecho sobre el inmueble sin actuación alguna que pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el art. 360 del código civil .

Respecto de este codemandado habrá pues que desestimar el recurso sin que concurra especial duda de hecho ni de derecho.

TERCERO

En cuanto al recurso respecto de la absolución de Costa Taurito S.A., quizás merezca la pena empezar por los motivos de fondo. El principal de ellos a nuestro parecer es que no estamos ante una situación simple de edificación (parcial) con materiales ajenos sino ante una situación más compleja como lo es la quiebra de un contratista que ha encargado a terceros el suministro de materiales para la obra que se está construyendo y todo ello teniéndose que armonizar con la existencia de una ejecución hipotecaria.

Desde un punto de vista abstracto, pueden argumentar los demandantes que los materiales objeto de litigio eran propiedad del contratista porque los había comprado a Injar S.A., a Elevadores Canarios S.A., a Macoinsa S.A. y a Cabo Verde S.A., ya que hubo acuerdo de voluntades en una relación de suministro de materiales y hubo entrega, aunque la contratista no pagara total o parcialmente el precio. Estaríamos en la situación del art. 1450 y 609.2 del código civil : Hay título y modo que significan adquisición de propiedad del contratista. Es verdad que la realidad concreta es que tales suministros se hacen modalizados por la existencia de relaciones contractuales del contratista con la propiedad y del contratista con el proveedor o subcontratista, lo que inevitablemente transforma esta relación en un problema que principalmente lo es de derecho contractual, es decir, en derechos de crédito. No falta razón al entrañable maestro Diez Picazo cuando resalta la escasa concreción legal de los aspectos jurídico-reales que derivan del contrato de ejecución de obra. Ello quizás sea porque la regulación de estos aspectos en el código civil hunde sus raíces en sociología propia del derecho romano y éste resolvía esta cuestión en sede de accesión. El contratista no es técnicamente un mero mandatario del dueño del terreno; las normas de los contratos, incluidas las normas de adquisición de propiedad mediante contrato de compraventa no se desvían en el código civil, para hacer una excepción aquí; se trata de un profesional con plena autonomía patrimonial, que responde directamente frente a los subcontratistas (sin perjuicio de excepciones puntuales de acción directa del art. 1597), asumiendo con plenitud los derechos y las obligaciones que derivan de sus contratos con terceros proveedores y por lo tanto adquiriendo la propiedad de tales suministros cuando le son...

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