STS 744/2009, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución744/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 416/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Suite Taurito, S.A ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Aceica Refinería, S.L. y Promotora de Negocios e Inversiones Canarias, S.L. (PRONINCA, S.L.), representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García. Autos en los que también ha sido parte La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Promotora de Negocios e Inversiones Canarias, S.L. y Aceica Refinería, S.L. contra la entidad Suite Taurito, S.A. y La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (LA CAIXA).

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que ".... se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: a) Que los bienes señalados en la diligencia de inventario de 24 de marzo de 1994, acompañado como documento núm. 3 a la demanda eran, a dicha fecha, propiedad de la mercantil CONSTRUCTORA ATLÁNTICA CANARIA, S.A. - b) Que los derechos sobre dichos bienes corresponden en la actualidad, por mitad, a las sociedades "PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L.", y "ACEICA REFINERIA S.L."- c) Que como consecuencia de la incorporación de dichos bienes al Hotel Taurito, la sociedad SUITE TAURITO, S.A. es deudora de su valor frente a las sociedades "PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L." y "ACEICA REFINERIA S.L."- D) Que la sociedad SUITE TAURITO, S.A. está obligada a pagar a las sociedades "PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L.", y "ACEICA REFINERIA S.L." la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.464.510,08 euros), esto es, 243.673.974 pesetas.-, más sus intereses legales desde la interposición de esta demanda.- e) Que la sociedad SUITE TAURITO, S.A. está obligada a pagar a las sociedades "PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L." y "ACEICA REFINERIA S.L." las costas procesales del presente procedimiento.".- SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que por el Juzgado se considere inatacable la posición del demandado SUITE TAURITO, S.A., se declare: a) Que los bienes señalados en la diligencia de inventario de 24 de marzo de 1994, acompañado como documento núm. 3 a la demanda eran, a dicha fecha, propiedad de la mercantil CONSTRUCTORA ATLÁNTICA CANARIA, S.A.- b) Que los derechos sobre dichos bienes corresponden en la actualdiad, por mitad, a lassociedades "PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L.", y "ACEICA REFINERIA S.L.".- c) Que como consecuencia de la incorporación de dichos bienes al Hotel Taurito, la CAJA DE AHORROS Y DE PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) es deudora de su valor frente a las sociedades "PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L.", y "ACEICA REFINERIA S.L..".- d) Que la CAJA DE AHORROS Y DE PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) está obligada a pagar a las sociedades "PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L.", y "ACEICA REFINERIA S.L." la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.464.510,08 euros), esto es, 243.673.974 pesetas.-, más sus intereses legales desde la interposición de esta demanda.- e) Que la CAJA DE AHORROS Y DE PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) está obligada a pagar a las sociedades "PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L.", y "ACEICA REFINERIA S.L." las costas procesales del presente procedimiento."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (LA CAIXA) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... Sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda instada de contrario, absolviendo libremente de todas las pretensiones deducidas contra mi poderdante CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, y con expresa condena de las actoras al pago de las costas de este procedimiento".

La representación procesal de la entidad Suite Taurito, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... se estimen las excepciones planteadas dictando Auto que ponga fin al proceso, o, en su caso, se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda respecto de mi mandante, con expresa imposición de costas, en todo caso, a las demandantes."

3.- Convocada y celebrada la audiencia previa, se propusieron los medios de pruebas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio, y tras la práctica de diligencias finales quedaron los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la representación de ACEICA REFINERIA S.L. y PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L. contra SUITE TAURITO S.A. y LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, absolviendo a éstas de las pretensiones contra ellas formuladas, con imposición de las costas a las demandantes y expresa declaración de temeridad por la demanda interpuesta."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L., y ACEICA REFINERÍA S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2005 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PROMOTORA DE NEGOCIOS E INVERSIONES CANARIAS S.L. y ACEICA REFINERÍA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona , revocamos parcialmente dicha resolución y en consecuencia: 1.- Declaramos que los bienes a que se refiere el fundamento de derecho 5º de esta resolución, y señalados en la diligencia de inventario de 24 de marzo de 1994, eran a dicha fecha propiedad de CONSTRUCTORA ATLÁNTICA CANARIA S.A.- 2.- Que los derechos sobre los citados bienes corresponden en la actualidad por mitad a las sociedades demandantes, apelantes.- 3.- Que como consecuencia de la incorporación de dichos bienes al Hotel Taurito, la sociedad demandada SUITE TAURITO S.A. es deudora de su valor frente a las demandantes y en consecuencia está obligada a pagarles la cantidad de 146.411,19 euros, más los intereses legales de dicha cifra desde la interposición de la demanda origen de estos autos.- 4.- Se absuelve a la citada co-demandada del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra y a CAIXA D'ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA de la totalidad de las pretensiones en su contra formuladas, condenando a la parte demandante a hacer pago de las costas producidas a esta última y sin hacer especial imposición de las restantes.- 5.- Lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso, con excepción de las causadas a la codemandada Caixa de Pensions de Barcelona que quedarán de cuenta de la parte apelante."

TERCERO.- El Procurador don Joan Grau Martí, en nombre y representación de Suite Taurito S.A.

formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2) Infracción del artículo 217de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente en sus apartados 2º y 6º .

Por su parte, el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Vulneración de lo dispuesto en los artículos 334, 346, 360, 362, 446, 448, 449, 1462, 1588, 1949, 1950 y 1954 del Código Civil ; 2) Infracción de lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110, 111, 113 y 131 de la Ley Hipotecaria ; y 3) Vulneración del artículo 255 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2008 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las recurridas, Promotora de Negocios e Inversiones Canarias S.L. y Aceica Refinería S.L., que se opusieron a los mismos por escrito bajo representación del Procurador don Jorge Deleito García.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos básicos de los que nace el presente litigio vienen recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, a los que expresamente se remite la Audiencia, y son, en síntesis, los siguientes:

  1. - El 28 de junio de 1988, la Caixa d'Estalvis i de Pensions de Barcelona (La Caixa) otorga escritura de préstamo con garantía hipotecaria a favor de la entidad Taurito Development S.A. sobre el único bien inmueble de ésta para financiar el proyecto de construcción del complejo denominado Hotel Taurito.

  2. - Taurito Development S.A. contrató con Constructora Atlántica Canaria S.A. (Cacsa) la ejecución de las obras, y ésta subcontrató a su vez con Injar S.A., instalaciones técnicas y de servicios, con Ascensores Canarios S.A., la instalación de los ascensores, adquirió de Macoinsa distintas partidas de pavimentos y azulejos, y con Cabo Verde S.A., la provisión e instalación de mármoles.

  3. - El 13 de marzo de 1991, Constructora Atlántica Canaria S.A. (Cacsa) solicita su declaración en estado de suspensión de pagos, señalando los interventores judiciales en su dictamen que el saldo adeudado por Taurito Development S.A. ascendía a 1.163.209.487 pesetas.

  4. - El 22 de febrero de 1993 Constructora Atlántica Canaria S.A. (Cacsa) solicita declaración de quiebra voluntaria que después es declarada como necesaria.

  5. - El 19 de julio de 1993 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid auto de adjudicación en subasta a favor de La Caixa de la finca hipotecada a Taurito Development S.A. El 29 de octubre siguiente, La Caixa vende el inmueble a Suite Taurito S.A., elevándose la compraventa a escritura pública el 30 de agosto de 1994.

  6. - El 13 de diciembre de 1993 el Juzgado dicta auto de adjudicación a favor de la Caixa y se le hace entrega de la finca hipotecada por diligencias de 7 y 25 de marzo de 1994.

  7. - El 24 de marzo de 1994 se practica por los órganos de la quiebra de Constructora Atlántica Canaria S.A. (Cacsa) diligencia de inventario de los bienes muebles que se estiman de propiedad de la quebrada y que se hallaban depositados en la finca hipotecada. Suite Taurito S.A. se persona en el procedimiento de quiebra instando la nulidad de determinadas resoluciones y la suspensión de la diligencia de ocupación de bienes, pretensiones que le son desestimadas.

  8. - El 24 de enero de 1994 se levanta acta notarial por la que se acredita la finalización de la construcción del Hotel Taurito.

  9. - El 26 de julio de1995, los órganos de la quiebra de Constructora Atlántica Canaria S.A. (Cacsa) efectúan diligencia de inventario tomando posesión de herramientas y útiles de construcción de aquélla.

  10. - El 18 de noviembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas dicta auto aprobando el convenio de quiebra de Constructora Atlántica Canaria S.A. (Cacsa), figurando entre losbienes relacionados el "crédito contra la entidad mercantil Suite Taurito".

  11. - El 5 de enero de 1999, la masa de acreedores de Constructora Atlántica Canaria S.A. (Cacsa) otorga a favor de Refinería Aceitera Canaria S.A. (Racsa) y Promotora de Negocios e Inversiones Canarias S.L. (Proninca) escritura de compraventa y cesión de activos entre los que figuran los bienes inventariados en la diligencia de 24 de marzo de 1994.

  12. - El 15 de mayo de 2000, Refinería Aceitera Canaria S.A. (Racsa) y Promotora de Negocios e Inversiones Canarias S.L. (Proninca) solicitan al Juzgado de la quiebra que se abone por Suite Taurito S.A. en concepto de indemnización el valor actualizado de los bienes, remitiéndoles el Juzgado al juicio declarativo correspondiente.

  13. - El 20 de marzo de 2001 se produce la escisión total de Refinería Aceitera Canaria S.A. en cinco entidades, entre las cuales figura Aceica Refinería S.L.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de mayo de 2002, Promotora de Negocios e Inversiones Canarias S.L. y Aceica Refinería S.L. interpusieron demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, contra Suite Taurito S.A. y La Caixa, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 46, en solicitud de que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Que los bienes señalados en la diligencia de inventario de 24 de marzo de 1994 eran, a dicha fecha, propiedad de la mercantil Constructora Atlántica Canaria S.A.; b) Que los derechos sobre dichos bienes corresponden en la actualidad, por mitad, a las demandantes; c) Que como consecuencia de la incorporación de dichos bienes al Hotel Taurito, la sociedad Suite Taurito S.A. es deudora de su valor frente a las actoras; d) Que Suite Taurito S.A. está obligada a pagar a las demandantes la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos diez euros con ocho céntimos, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las costas. Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado estimara inatacable la posición de Suite Taurito S.A., solicitaban que se efectuaran iguales pronunciamientos respecto de La Caixa.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a las demandantes. Éstas recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó nueva sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 , por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto por las actoras y declaró: 1) Que los bienes señalados en la diligencia de inventario de 24 de marzo de 1994 eran a dicha fecha propiedad de Constructora Atlántica Canaria S.A.;

2) Que los derechos sobre los citados bienes corresponden en la actualidad por mitad a las demandantes;

3) Que como consecuencia de la incorporación de dichos bienes al Hotel Taurito, la demandada Suite Taurito S.A. es deudora de su valor frente a las demandantes y por ello está obligada a pagarles la cantidad de 146.411,19 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo de ella a La Caixa.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandada Suite Taurito S.A.

I. Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no contener la sentencia recurrida declaración de hechos probados, amparándose formalmente en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como afirma la sentencia de esta Sala de 3 marzo 2004 , en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de "hechos probados"; conclusión que puede mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 que, en su artículo 209, regla 2ª , establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados, en su caso". Aun cuando la sentencia de 20 de noviembre de 2002 , que cita la parte recurrente en apoyo de su recurso, incluye como "obiter dicta" una referencia a la posible obligatoriedad futura de un relato de hechos probados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no lo ha entendido así esta Sala incluso en la más reciente sentencia de 25 noviembre 2008 , en la cual se razona sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones.En realidad la regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso".

Además de lo ya razonado hay que recordar que la sentencia impugnada formula una aceptación expresa (fundamento de derecho primero) de los hechos que se relatan en la sentencia apelada, la cual recoge una extensa relación de hechos que considera acreditados.

En definitiva, el motivo ha de de ser rechazado.

CUARTO.- El segundo de los motivos de los que se formulan por infracción procesal, con igual amparo procesal en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en especial en sus apartados 2º y 6º .

El motivo ha de ser rechazado en cuanto en forma alguna puede sostenerse que la sentencia impugnada haya acudido a los criterios de atribución de carga probatoria contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que algún hecho relevante para la resolución del litigio hubiera quedado falto de prueba, único supuesto en el que han de entrar en juego tales criterios.

Así, el razonamiento de la sentencia que sirve a la parte recurrente para fundamentar el motivo está en realidad refiriéndose a la posición adoptada por el Juzgado de Primera Instancia que a la hora de determinar la propiedad de los bienes muebles que se encontraban depositados en la obra atiende a un criterio distinto al de la "incorporación inseparable" que es el sostenido por la Audiencia, la cual razona que dicho criterio "tiene la doble ventaja, por un lado, de responder más directamente a derecho positivo y, por otro lado, de tratarse de un criterio cuyo sentido práctico y simplicidad de prueba explica que se haya mantenido por siglos". Por ello, el motivo se asienta sobre un juicio hipotético que realiza la Audiencia sobre las dificultades probatorias existentes en caso de seguirse los criterios aceptados por el Juzgado.

En consecuencia, también ha de ser desestimado este motivo.

II. Recurso de casación

QUINTO.- El motivo primero se formula en relación con la acción declarativa ejercitada y en relación con la supuesta incorporación, accesión, posesión y naturaleza de los bienes, considerando que han sido vulnerados los siguientes preceptos del Código Civil: artículos 334, 346, 360, 362, 446, 448, 449, 1462, 1588, 1949, 1950 y 1954.

Se acumulan así de modo indiscriminado preceptos dispares y heterogéneos referidos a la enumeración de los bienes que se consideran inmuebles (art. 334 ), alcance de la expresión bienes muebles o inmuebles (art. 346 ), la accesión respecto de inmuebles (arts. 360 y 362 ), los efectos de la posesión (arts. 446, 448 y 449 ), la entrega de la cosa vendida (art. 1462 ), el contrato de ejecución de obra (art. 1588 ) y la prescripción del dominio y demás derechos reales (arts. 1949, 1950 y 1954 ).

La sentencia de esta Sala de 13 abril 2009 afirma que «la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo, necesariamente se traduce en la desestimación de éste» y en igual sentido la de 27 de marzo de 2009 señala que la cita de preceptos heterogéneos en un solo motivo incumple las exigencias de claridad y precisión propias del recurso proyectando confusión en el razonamiento sobre pertinencia y fundamentación del motivo, siendo causa de inadmisión o, ya en este trámite, de desestimación (sentencias de 23 mayo y 19 diciembre 2002; 13 febrero, 2 marzo, 21 abril y 13 octubre 2004, y 2 febrero 2005 ).

Por ello, el motivo ha de ser rechazado como consecuencia de su defectuosa formulación.

SEXTO.- El motivo segundo acusa la vulneración de la legislación hipotecaria sobre la extensión objetiva de la garantía hipotecaria a los bienes muebles cuyo valor se reclama en la demanda y su posterior transmisión tras la ejecución hipotecaria, con infracción de los artículos 108, 109, 110, 111, 113 y 131 de la Ley Hipotecaria .

Carece de sentido la acumulación de los preceptos hipotecarios que se citan como infringidosincluyendo el artículo 108 -referido a los derechos que no se pueden hipotecar, como las servidumbres, usufructos legales en general, uso y habitación- el 109 - sobre extensión de la hipoteca a accesiones naturales, mejoras e importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados- el 113 -referido a los derechos del dueño de la finca hipotecada sobre accesiones y mejoras, o el 131 -referido al proceso de ejecución hipotecaria, en la fecha de los hechos que se enjuicianpreceptos que no pueden considerarse infringidos por la sentencia impugnada.

Incluso cabe sostener igual afirmación en cuanto a la referencia a los artículos 110 y 111 de la Ley Hipotecaria . El artículo 110 se refiere a los derechos vinculados a la finca hipotecada y el 111 , en lo que ahora interesa, establece que, salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá: 1º) Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto.

En el caso presente la propia escritura de constitución en su apartado VIII, referido a la "extensión de la hipoteca" establece expresamente que «con las fincas que se hipotecarán se entenderán hipotecados los frutos y rentas vencidas y no percibidas al tiempo de reclamarse judicialmente el pago, las obras hechas y hacederas y los bienes de naturaleza mueble que le estén incorporados de una manera permanente ». En este sentido razona la Audiencia recurrida (fundamento jurídico tercero, párrafo segundo "in fine") cuando afirma que «la solución del Código Civil, no expuesta en sede de arrendamiento de obra sino en sede de accesión, es que el dueño de la obra adquiere la propiedad en el momento en que los materiales y trabajos quedan incorporados al terreno de forma inseparable. Es el "hacer la obra" lo que constituye presupuesto del art. 360 del código , no el hecho de haber adquirido unos materiales para hacerla. Es el "haber edificado" lo que constituye el presupuesto del art. 361 y es esa unión inseparable lo que constituye el propio concepto de bien inmueble en el art. 334, apartados tercero y cuarto. La Ley Hipotecaria , en sus artículos 110 y 111 es perfectamente coherente con lo expuesto».

Así la Audiencia respeta lo pactado en la escritura de hipoteca, en relación con los artículos citados, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 360 del Código Civil en cuanto a aquellos bienes de carácter mueble que en el momento de la adjudicación del inmueble en el proceso de ejecución hipotecaria (19 de julio de 1993) aún no se hallaban incorporados de una manera permanente al mismo y, sin embargo, lo fueron después, teniendo en cuenta para ello el contenido de la diligencia de inventario que en fecha 24 de marzo de 1994 se hizo en el procedimiento de quiebra de la constructora Constructora Atlántica Canaria S.A. (CACSA) en la que lógicamente se reflejaron los elementos aún no incorporados a la citada obra .

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- También ha de serlo el tercero, que incide en la negación de la legitimación de la actora Aceica Refinería S.L., denunciando que la admisión de tal legitimidad de dicha mercantil como actora vulnera lo dispuesto en el artículo 255 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que al no haber quedado clara la atribución a dicha demandante del crédito por el que actúa tras la escisión de su antecedente Refinería Aceitera Canaria S.A., que era inicial titular del mismo, procedería por aplicación del apartado 2 de la norma que se dice infringida que dicho crédito se reconociera a favor de todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión. Se invoca así por la parte recurrente la aplicación de una norma que no se citó en la contestación a la demanda en la que efectivamente se negó totalmente la legitimación de Aceica Refinería S.L. con distinto razonamiento.

Es cierto que Refinería Aceitera Canaria S.A. experimentó un proceso de escisión mediante escritura de 20 de marzo de 2001, otorgada en Las Palmas bajo la fe del Notario don Juan Alfonso Cabello Cascajo, en cuya virtud dicha sociedad se extinguió y se crearon cinco nuevas sociedades; Racsa Inmobiliaria Isleta S.L., Racsa Inmobiliaria Aguinaga S.L., Racsa Cartera de Inversiones S.L., Aceica Cartera de Inversiones S.L. y Aceica Refinería S.L., todas ellas continuadoras de las actividades de aquélla de la que nacieron y que se distribuyeron su activo y su pasivo.

No obstante, la norma que se cita como infringida desarrolla sus efectos "ad intra" en la relación entre las diversas sociedades nacidas de la escisión a fin de poder operar una adecuada asignación de activos que, en su caso, podrán ser posteriormente objeto de agrupación en sus distintas proporciones para la atribución a sólo alguna de ellas, pero no permite al tercero deudor desconocer dicha continuidad en la personalidad de la sociedad inicial que se extingue y menos cuando, como ocurre en el caso presente, la actora Aceica Refinería S.L. aporta como documento justificativo de su crédito copia notarial del contrato decompraventa y cesión de activos (documento 10 de la demanda) que según consta en la misma es "tercera copia" expedida para la parte compradora Refinería Aceitera Canaria S.A.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO.- Desestimados ambos recursos, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Suite Taurito S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de fecha 21 de marzo de 2005 en Rollo de Apelación nº 72/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 416/02, seguidos a instancia de Promotora de Negocios e Inversiones Canarias S.L. y Aceica Refinería S.L. contra la entidad hoy recurrente, la cual confirmamos con imposición a dicha recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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