SAP Almería 175/2016, 4 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2016
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha04 Mayo 2016

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20130000379

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 359/2015

Asunto: 100445/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 353/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERÍA

Apelante: D. Obdulio

Procurador: D. JOSÉ LUIS SOLER MECA

Abogado: D. EUGENIO PERALTA TOSCANO

Apelado: 198INNOVA24H SL

Procurador: D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ

Abogado: D. ANTONIO JUAN MARTÍN MORALES

S E N T E N C I A nº 175/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 359/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 353/2013.

Es parte apelante D. Obdulio, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS SOLER MECA y asistido por letrado D. EUGENIO A. PERALTA TOSCANO. Es parte apelada 198INNOVA SL, representada por el Procurador D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ y asistida por letrado D. ANTONIO JUAN MARTÍN MORALES.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 30 de mayo de 2013, la representación procesal de

    D. Obdulio presentó demanda contra 198Innova24H SL, en solicitud de que se dicte sentencia por la que, en lo sustancial, se declarase resuelta su aportación dineraria a la Junta de 30 de julio de 2011 y su derecho a recibir 20.000 €, y se declarar nula la Junta de 21 de diciembre de 2012, o subsidiariamente, se declare nulo el acuerdo sobre reducción aumento de capital.

  2. - Se afirmaba en la demanda que la demandada fue constituida por escritura pública de 22 de abril de 2009, con un capital del 3006 €, dividido en otras tantas participaciones sociales de 1 € cada una. Era titular, tras una adquisición posterior de 450 participaciones sociales. Mediante junta General Extraordinaria de 30 de julio de 2011, el capital quedó aumentado en 394.200 €, con la creación de las participaciones sociales 3007 a 394.206, resultando las participaciones 3007 a 112.207 mediante compensación de créditos y las 113.207 a 397.206 mediante aportación dineraria, siendo así que suscribió las participaciones 377.207 a 397.206 por valor de 20.000 €., que ingresó en la cuenta social a 3 de marzo de 2011. Los acuerdos en cuestión no fueron inscritos, por lo que en su día solicitó la devolución de lo aportado, a pesar de que no se elevaron a público los acuerdos hasta la escritura pública de 25 de noviembre de 2011, que, además, no pudo inscribirse. Por otra parte, se convocó Junta para el pasado día 13 de julio de 2012, con el objeto aprobar las cuentas de 2011 y reducir y aumentar el capital social. Finalmente, fue convocada a 30 de noviembre de 2012 para el día 21 de diciembre de 2012. Consideraba que le fue notificada el día 21 de diciembre de 2012, y que no se había tenido en cuenta su petición de fijar el capital social conforme al inicialmente escriturado y que consta en el Registro Mercantil. Los acuerdos fueron aprobados a pesar de su voto en contra, considerando que la Junta había sido convocada con sólo 10 días de margen, el informe del auditor fue elaborado con tan solo 4 días antes de la celebración de la Junta, y había solicitado la devolución de los 20.000 del frustrado acuerdo de aumento de capital.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. nota simple actualizada del Registro Mercantil; 3. escritura de compra de participaciones sociales de 28 de marzo de 2011; 4. burofax de comunicación de lo anterior de 15 de enero de 2013; 5. ingreso de 20.000 €; 6. copia de la escritura pública de 25 de noviembre de 2011 de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital y modificación de estatutos; 7 a 9. Requerimientos de devolución de 22 de febrero, 18 de junio y 9 de julio de 2012; 10. Convocatoria de Junta de 13 de julio de 2012; 11. Convocatoria de Junta a 31 de diciembre de 2011; 12. copia del acta de 21 de diciembre de 2012; 13. documentación recibida para la celebración de la Junta.

  4. - Consta contestación a la demanda a 30 de septiembre de 2013, con petición de desestimación de la demanda por los siguientes motivos. 1. presentación en seis meses de los documentos para proceder a la inscripción; 2. defecto legal en el modo de proponer la demanda por no indicar la norma que ampara el defecto desencadenante de nulidad; 3. Falta de legitimación activa por cuanto no consta oposición o voto en contra del actor a los acuerdos; 4. validez de los acuerdos puesto que la convocatoria fue enviada con 20 días de antelación a la fecha de la reunión, sin que sea posible la interpretación de la actora en el sentido que se computa desde su recepción; 5. facilitación en el domicilio social de toda información adicional; 6. elevación a público de los acuerdos e inscripción consiguiente.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. primera copia de la escritura de elevación a público de 25 de noviembre de 2011; 2. nota de calificación de 16 de diciembre de 2011; 3. diligencia de subsanación de 22 de marzo de 2012; 4. segunda copia de la escritura anterior de 29 de mayo de 2012; 5. nota de calificación de 13 de junio de 2012; 6. nota de calificación de 9 de julio de 2012; 7. escritura de subsanación de 3 de julio de 2013; 8. escritura de constitución de la sociedad; 9. resguardo de notificación de la Junta impugnada.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 152/2014, de 16 de diciembre, con el siguiente fallo: "Que con desestimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador don José Luis Soler Meca, en nombre y representación de don Obdulio, contra la entidad mercantil 198innova24H SL, debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil 198innova24H SL de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". 7.- El Fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Hay legitimación activa porque la actora está invocando nulidad de acuerdos sociales por infracción de precepto legal, por lo que no es necesario que se formule salvedad alguna en el acta de la Junta; 2. La inscripción en el Registro Mercantil es meramente declarativa, y publica una ejecución que se ha llevado a cabo fuera del Registro, por lo que bastará que en plazo se presenten los documentos justificativos de la ejecución del acuerdo; 3. En el caso de autos, consta la presentación temporánea de dichos documentos justificativos, sin que los observados por el registrador sean sustanciales, sobre todo los que puedan afectar al actor, por lo que no procede la devolución de lo aportado como aumento; 4. En cuanto a la impugnación de la Junta, no hay infracción del art. 176 LSC, puesto que vale el tiempo de la remisión al socio de la misiva, sin contar el momento de la recepción; 5. La cuestión sobre la falta de entrega tempestiva de la documentación de la modificación estatutaria es una cuestión de prueba que corresponde a la actora acreditar, siendo así que no ha conseguido acreditar que la documentación fuera entregada 4 días antes de la convocatoria; 6. El defecto de cómputo de mayorías es accesorio, puesto que se dijo con anterioridad que la inscripción es meramente declarativa; 7. Por dudas de hecho en la interpretación del art. 316 LSC, no se imponen las costas.

  7. - Notificada la sentencia al actor, mediante escrito de 26 de enero de 2015 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales reguladoras de las sentencias y garantías procesales; 2 y 4. para la fijación de los hechos declarados probados;

  8. Infracción de precepto legal aplicable para resolver las cuestiones debatidas; 5. Infracción de precepto legal en cuanto a la nulidad de acuerdos.

  9. - Con traslado al demandado, que presentó escrito de alegaciones a 6 de marzo de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 5 de abril, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: "nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales reguladoras de los requisitos de las sentencias y garantías constitucionales". El segundo motivo se introduce con la siguiente fórmula: "para la fijación de los hechos declarados probados". En su desarrollo se dice que la sentencia no contiene hechos probados, siendo éste un requisito formal e interno de la sentencia en los términos recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo efecto propone una redacción concreta de hechos probados. Ambos motivos deben ser desestimados.

  2. - Según el art. 209.2 LEC, las sentencias se formularán conforme a las reglas formales del artículo anterior, así como a las que indica el precepto. La regla segunda dice los siguiente: en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados,...

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