STS, 24 de Abril de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:1911
Número de Recurso7286/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7.286/02, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 177/2000, seguido por VENIS, S.A., contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de Febrero de 2000, sobre providencias de apremio.

Ha sido parte recurrida VENIS, S.A., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Marzo de 2000 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo, interpuesto por VENIS, S.A., contra la resolución desestimatoria, dictada el 11 de Febrero de 2000 por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la reclamación económica-administrativa promovida contra seis providencias de apremio acordadas con fecha 27 de Mayo de 1999 por el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación, en relación con las liquidaciones practicadas por el Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1991 a 1996, que fue resuelto por la Sección Segunda, mediante sentencia de 3 de Octubre de 2002, por la que se estimaba el mismo, con anulación de la resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimándose el mismo, se case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se declare la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

TERCERO

Conferido traslado a VENIS, S.A., para que formalizase el escrito de oposición, interesó sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo la audiencia del día 22 de Abril de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene partir de los siguientes antecedentes para la resolución del único motivo casacional articulado por el Abogado del Estado, al amparo del apart. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 138 de la Ley General Tributaria, 74 y 76 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, y 133.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

  1. Con fecha 30 de Diciembre de 1998 VENIS, S.A. interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, a las que se les asignaron los números 10.214 a 10.219/98, frente a los actos de liquidación tributaria dictados en fecha 14 de Diciembre de 1998 por la Oficina Nacional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, periodos 1991 a 1996, ambos incluidos.

    Al interponer las reclamaciones solicitó la suspensión de la ejecución de las liquidaciones impugnadas, al amparo del art. 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, sin aportar garantía y, subsidiariamente, ofreciendo garantía de valor suficiente mediante pignoración de valores mobiliarios.

  2. El Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 16 de Abril de 1999, dictó resolución en la pieza separada de suspensión, acordando la inadmisión a trámite de las solicitudes de suspensión presentadas, al no aportarse garantía tendente a cubrir el importe de las deudas tributarias.

  3. Contra esta decisión del Tribunal Económico Administrativo Central, la interesada, con fecha 27 de Mayo de 1999, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue tramitado con el nº 594/1999, acordando la Sala, en la pieza separada de suspensión formada, Sección Segunda, en Auto de 22 de Julio de 1999, suspender la resolución del TEAC que había inadmitido a trámite la suspensión de las liquidaciones a que se referían las reclamaciones 10.214 a 10.219/98, previa prestación de garantía en la cantidad de 304.003.935 ptas., más los intereses de demora de dicha suma, que se tuvo por prestada por providencia de 1 de Septiembre de 1999, dictándose finalmente en dicho procedimiento sentencia estimatoria el 21 de Marzo de 2002.

  4. En la misma fecha de 27 de Mayo de 1999, en que se inició el proceso judicial referido, la Oficina Nacional de Recaudación del Departamento de Recaudación de la A.E.A.E. dictó providencias de apremio sobre las liquidaciones practicadas, promoviendo el 19 de Julio de 1999 la entidad, una vez desestimado el recurso de reposición deducido mediante resolución de 30 de Junio de 1989 del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación, reclamación económico-administrativa nº 5688/99, ante el Tribunal Central, con petición de suspensión de la ejecución de las providencias de apremio impugnadas, sin presentación de garantías, al amparo de lo previsto en el art. 101.2c del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, en escrito separado presentado en la misma fecha de 19 de Julio de 1999, alegando que habiendo solicitado en su día la suspensión de las liquidaciones, dentro del periodo voluntario de ingreso que finalizaba el día 20 de Enero de 1999, éstas habían estado suspendidas hasta el 4 de Mayo de 1999, en que se le notificó la resolución inadmitiendo a trámite las solicitudes de suspensión, habiendo solicitado asimismo el aplazamiento en fecha 13 de Mayo de 1999 y, por tanto, en periodo voluntario de pago, tanto si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 55.4 del Reglamento General de Recaudación, como si se aplica el plazo de voluntario pendiente de transcurrir a fecha 30 de Diciembre de 1998.

  5. El Tribunal Central, con fecha 7 de Octubre de 1999, en la pieza separada de suspensión al expediente nº 5688/99, acordó también inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de las providencias de apremio.

    Asimismo, en fecha 11 de Febrero de 2000, el TEAC acordó desestimar la reclamación económica-administrativa nº 5688/99 interpuesta, confirmando el Acuerdo de 30 de Junio de 1999 del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Tributaria, dictado en reposición contra las providencias de apremio, sin perjuicio de paralizar la acción ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto por la Audiencia Nacional, en espera de lo que se resuelva sobre el fondo.

  6. Finalmente, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el fallo del TEAC de 11 de Febrero de 2000, en la que se fijaba una cuantía de 244.121.693 ptas., la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó la sentencia ahora recurrida, con estimación del recurso.

    Entendió la Sala que aunque no se admitió a trámite por el TEAC la solicitud de suspensión de las liquidaciones con anterioridad a la fecha de las providencias de apremio, su resolución fue recurrida ante la Sala el 27 de Mayo de 1999, dictando sentencia estimatoria con fecha 21 de Marzo de 2002, por lo que las providencias de apremio no se pudieron dictar al estar suspendidas las liquidaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en el motivo de casación formulado, considera que es plenamente ajustado al ordenamiento jurídico el pronunciamiento desestimatorio de la resolución del TEAC, por cuanto la suspensión sin garantías no era automática, y vencido el plazo voluntario de pago el día 20 de Enero de 1999 procedía la vía de apremio, cuya providencia tuvo lugar el día 27 de Mayo de 1999, después de haberse inadmitido a trámite por el Tribunal Central la petición de suspensión sin garantías, por lo que, si bien la Audiencia Nacional, primero por Auto de 22 de Julio de 1999, acordó la suspensión en vía contenciosa de la inadmisión a trámite de la petición previa prestación de garantía, y luego la anulación de la citada inadmisión por sentencia de 21 de Marzo de 2002, es lo cierto que el día 27 de Mayo de 1999 las liquidaciones no estaban suspendidas, resultando procedentes las providencias de apremio.

En contra de esta tesis se opone la parte recurrida, al entender que si por sentencia firme de 21 de Marzo de 2002 se declaró la suspensión de la ejecución de las liquidaciones, los efectos de dicha suspensión, en aras al principio de tutela judicial efectiva, deben retrotraerse hasta, cuando menos, a la fecha de la solicitud inicial de suspensión (20-12-98 ante el TEAC), por lo que habiéndose dictado las providencias de apremio el 27 de Mayo de 1999, estando suspendida la ejecución de las liquidaciones, aquéllas deben reputarse contrarias a derecho.

TERCERO

La Sala anticipa que procede desestimar el recurso del Abogado del Estado.

Aunque en el supuesto de autos la petición de suspensión de las deudas había sido inadmitida con anterioridad a la fecha en que se dictaron y notificaron las providencias de apremio, no puede dejarse de reconocer que contra el acuerdo de inadmisión a trámite la entidad interpuso recurso jurisdiccional, con petición de suspensión de la ejecución del TEAC, por lo que no existía decisión definitiva sobre el incidente, resultando prematura la actuación de la Administración tendente a la recaudación de las deudas.

Es cierto que la suspensión en la vía económico-administrativa se basó en lo dispuesto en el art. 76 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, que disponía que "cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser excepcionalmente suspendida cuanto se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o dificil reparación, aún sin prestación de garantía, pero no lo es menos en los apartados 7 y 8 de dicho precepto se distinguía según que el Tribunal Económico-Administrativo inadmitiera la solicitud de suspensión o la admitiera a trámite, señalando que en este último supuesto tal admisión dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de la presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de la resolución de la misma. Pero el que no se haya establecido expresamente una paralización cautelar o preventiva en el primer caso no significa que ésta no se produzca desde el momento en que se presenta la solicitud de suspensión por el interesado hasta tanto no se pronuncie el Tribunal competente sobre la admisión o inadmisión a trámite del incidente, incluso en la vía judicial en los supuestos en que la solicitud de suspensión se reitera en el proceso.

Negar a la entidad recurrente los efectos que, con carácter preventivo, produce la solicitud de suspensión, bien sea en la vía económico-administrativa, bien sea en la judicial, supone privarle del derecho constitucional a la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto pende la decisión de una petición de suspensión.

En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que, en el presente supuesto, en vía judicial la interesada obtuvo un fallo estimatorio, declarándose que el Tribunal Económico-Administrativo Central debió admitir a trámite las solicitudes de suspensión que nos ocupan, por lo que la declaración judicial debe surtir todos sus efectos, no desde que se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC, como mantiene el Abogado del Estado, sino desde el momento en que se plantearon las solicitudes de suspensión, ya que por la mera presentación de las mismas se paraliza el plazo voluntario de pago hasta la resolución.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 3000 euros, siguiendo el criterio que tiene establecido la Sala, para casos similares.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Octubre de 2002, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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