STS, 10 de Junio de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:4227
Número de Recurso2437/2006
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2437 / 2006, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán en nombre y representación de Dª. Rosalia , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 321/05, sobre providencia de apremio.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo núm. 321/05 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 27 de febrero de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 321/2205 interpuesto por doña Rosalia , representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuan, contra la resolución del TEAC de fecha 5 de mayo de 2005, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Oficina Nacional de Recaudación de fecha 31 de marzo de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 4 de noviembre de 2003 por cuantía de 3.840.182,16 euros, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirma en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de Dª. Rosalia , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO .- La parte recurrente, por escrito presentado el 4 de mayo de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse elrecurso contencioso-administrativo, con la anulación del apremio impugnado.

CUARTO .- El Abogado del Estado formalizó, en escrito de fecha 1 de enero de 2007, su oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO .- Señalada, para votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 2009 , en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 27 de febrero de 2006 , que confirma la resolución del TEAC de 5 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida por la ahora recurrente contra la providencia de apremio acordada por la Oficina Nacional de Recaudación el 4 de noviembre de 2003, respecto a la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1988.

Entendió la Sala que, aunque se acordó la suspensión por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Auto de fecha 16 de mayo de 2001 , de la resolución del TEAR de Cataluña de 12 de marzo de 2001, que no admitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la nueva liquidación girada, en ejecución de la anulación decretada por el TEAC en 26 de abril de 2000, y luego la misma Sala, resolviendo el fondo sobre la inadmisión a trámite, estimó el recurso, anulando el acto impugnado, estas actuaciones quedaron sin efecto, al archivarse el 4 de abril de 2003, por desistimiento de la parte, la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación, habiendo dictado la Audiencia Nacional sentencia, el 24 de febrero de 2003, confirmando la resolución del TEAC de 26 de abril de 2000 y los actos dictados en su ejecución, sin que en la fecha en que se dicta la providencia de apremio existiese suspensión acordada sobre la ejecutividad de la liquidación apremiada.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender la parte que la sentencia recurrida infringe diferentes normas del ordenamiento jurídico, formulando dos motivos.

El primero de ellos, por infracción del artículo 138.1 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 , vigente cuando ocurrieron los hechos, en la redacción dada por la Ley 35/1995, en relación con el artículo 104.1 de la LJCA .

El segundo motivo, que se alega subsidiariamente al anterior, por infracción del artículo 9.3 y 103.1 de la Constitución Española (principios de seguridad jurídica y objetividad de la actuación administrativa), en relación con el artículo 138.1.d) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 .

En relación con el primer motivo alega la parte recurrente que en autos han quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

  1. ) Que la liquidación apremiada no era firme al estar recurrida en casación ante la Sección Segunda de esta Sala, recurso 5987/2003 .

  2. ) Que dicha liquidación había sido suspendida en vía jurisdiccional, concretamente, en virtud del Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de mayo de 2001 .

  3. ) Que habían sido constituidas garantías declaradas suficientes por el propio Tribunal Superior de Justicia mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2002 , las cuales salvaguardaban los derechos de la Hacienda Pública.

  4. ) Que el reiterado Auto no fue modificado, revocado o dejado sin efecto, habiendo dictado sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de julio de 2005 , en la que se estima el recurso interpuesto por esta parte y ordena al TEAR que proceda a admitir a trámite la solicitud de suspensión dirigida contra la liquidación objeto del apremio aquí impugnado.

Por todo ello, cuestiona la conclusión a que llega la Sala de instancia sobre la pérdida de objeto de la suspensión ordenada cautelarmente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante el Auto de 16 de mayo de 2001 , y sobre la carencia de efectos de la sentencia dictada el 26 de julio de 2005 , ante lafinalización de la vía económico-administrativa, entendiendo que ello no puede ser así, porque de acuerdo con lo dispuesto en el art. 104.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , la virtualidad de dicha sentencia debe llevarse a puro y debido efecto por parte del TEAR de Cataluña, mediante la admisión a trámite de la suspensión solicitada, ya que de lo contrario resultaría que habiéndose obtenido una sentencia favorable dicha sentencia carecería de toda virtualidad en fase de ejecución.

Aporta, como argumento en favor de su criterio jurídico, la resolución del TEAR de Cataluña de 13 de marzo de 2006 donde se acuerda, "en ejecución de la sentencia nº 926 (recurso 536/2001), dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ADMITIR A TRÁMITE la suspensión solicitada en fecha 5 de julio de 2000, con el efecto de suspender preventivamente la ejecución del acto impugnado mientras este Tribunal no acuerde sobre la suspensión definitiva" .

De tal resolución hace derivar la conclusión de que, como consecuencia de la sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de julio de 2005 , el TEAR de Cataluña decretó la suspensión cautelar de la liquidación apremiada con efectos desde el 5 de julio de 2000 y hasta que no se resuelva la suspensión definitiva, cosa que dice que hasta el día de hoy no se ha producido, no puede apremiarse dicha liquidación, porque ello contravendría directamente lo dispuesto en el artículo 138.1.d) de la Ley General Tributaria , que proscribe el apremio cuando una liquidación está suspendida.

En el segundo motivo de casación, que se promueve, como hemos dicho, subsidiariamente al anterior, considera la parte recurrente que, aún privando de efectos a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la sentencia objeto de casación infringe el art. 138.1 de la Ley General Tributaria , interpretado al amparo de los principios de seguridad jurídica y objetividad con la que debe actuar la Administración. Afirma que tal cuestión ya fue sometida a la Sala de instancia sin que en la sentencia recurrida en este procedimiento se haya realizado la menor consideración al respecto, motivo por lo que vuelve a reproducir lo expuesto ante la Audiencia Nacional, dejando constancia de que tal omisión en la sentencia no supone un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que en la misma se ha decidido sobre la procedencia del apremio, pero no impide que la infracción de la normativa aplicable sea planteada en casación.

En la instancia mantuvo la parte que bajo ningún concepto podía entenderse que la resolución del TEAC de 4 de abril de 2003 decretando el archivo de la reclamación contra la nueva liquidación alzó la suspensión decretada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, iniciándose así el plazo de ingreso de la liquidación en periodo voluntario, tal como pretende la parte recurrida, sino más bien todo lo contrario, pues a tenor de lo dispuesto "in fine" en el art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación , entendió que al tener una resolución judicial de suspensión de la deuda (Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), la misma seguía suspendida por mor de lo dispuesto en el propio precepto invocado por el TEAC al comunicar la resolución de 4 de abril de 2003 y, además, porque no cabía presumir que el pudiera alzar la suspensión acordada por un órgano jurisdiccional.

Por todo ello, concluía de la siguiente forma: "En definitiva, para que la comunicación efectuada por el TEAC pudiera tener los efectos pretendidos por la Oficina Nacional de Recaudación, debería haberse advertido a mi representada de forma clara y expresa que la reiterada resolución del Tribunal Central dejaba sin efecto la suspensión acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, iniciándose así el plazo de ingreso en periodo voluntario. Y como ello no fue así, no puede entenderse debidamente notificado el inicio del periodo voluntario y por lo tanto la vía de apremio es nulo."

TERCERO.- Para la mejor comprensión de los motivos conviene recordar todos los antecedentes del caso, que son los siguientes:

  1. - La Dependencia Regional de Inspección de Cataluña levantó acta de liquidación número NUM000

    , correspondiente a IRPF del ejercicio 1988 y, por resolución del TEAR de Cataluña de fecha 26 de abril de 1996, que fue confirmada por otra de del TEAC de fecha 26 de abril de 2000, se anuló en la parte relativa a la sanción, girándose nueva liquidación con número NUM001 , por importe de 532.460.458 ptas.

  2. - Contra esta nueva liquidación, la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, a la que se le dió el nº NUM002 y, por escrito aparte, solicitó la suspensión de la ejecución de dicha nueva liquidación, no siendo admitida a trámite la solicitud.

  3. - Contra la resolución del TEAR de 12 de marzo de 2001 inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, la parte interpuso recurso contencioso-administrativa ante el TSJ de Cataluña, solicitando la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, a lo queaccedió la Sala por Auto en fecha 16 de mayo de 2001 , si bien la medida quedaba subordinada a la prestación de caución para lo que se concedía un plazo de un mes.

    Por providencia de fecha 15 de mayo de 2002, se declaró suficiente la garantía prestada, haciéndose eficaz la suspensión acordada.

  4. - El recurso contencioso-administrativo interpuesto, y que había sido ampliado a la resolución del TEAR de Cataluña, de 23 de abril de 2001, que había acordado también no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la providencia de apremio por el impago de la liquidación, finalizó con sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2005 , que estimó en parte el mismo, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando en su lugar al TEAR que procediera admitir a trámite la solicitud de suspensión dirigida contra la liquidación girada por el concepto de IRPF de 1988.

  5. - En fecha 13 de marzo de 2006 el TEAR de Cataluña, en cumplimiento de la sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de julio de 2005

    , resuelve: "en ejecución de la sentencia nº 926 (recurso 536/2001), dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ADMITIR A TRÁMITE la suspensión solicitada en fecha 5 de julio de 2000, con el efecto de suspender preventivamente la ejecución del acto impugnado mientras este Tribunal no acuerde sobre la suspensión definitiva".

  6. - A su vez, la reclamación económico administrativa interpuesta contra la nueva liquidación fue desestimada por el TEAR de Cataluña por resolución de fecha 5 de diciembre de 2001, siendo impugnada en alzada ante el TEAC (RG 895-02). Sin embargo, en escrito de 3 de abril de 2003, se solicita por la parte reclamante el desistimiento en el recurso de alzada referenciado, al haber dictado sentencia la Audiencia Nacional el 24 de febrero de 2003 , confirmando la resolución del TEAC de 26 de abril de 2000 y la nueva liquidación que ordenaba girar sin sanción; lo que determinó que con fecha 4 de abril de 2003 el TEAC acordase el archivo de las actuaciones, con la indicación de que en el caso de que la deuda hubiera estado suspendida y resultase una cantidad a ingresar sería de aplicación lo dispuesto en el art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación , debiendo procederse al pago de la deuda en los plazos que señalaba.

  7. - La sentencia de fecha 24 de febrero 2003, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, habiendo sido desestimado el recurso por sentencia de 7 de marzo de 2009 .

  8. - Comprobada por la Oficina Nacional de Recaudación, antes de la firmeza, la inexistencia de petición de suspensión de la ejecución ante el Tribunal Supremo y finalizado el plazo de ingreso en período voluntario, concedido por el TEAC en su resolución de 4 de abril de 2003, dictó providencia de apremio a la interesada con fecha 4 de noviembre de 2003, por cuantía total de 3.840.182,16 euros, siendo por importe del principal pendiente 3.200.151,80 euros y como recargo de apremio 640.030,36 euros, que ha dado lugar al presente recurso de casación.

    CUARTO .- Aunque la simple exposición de la secuencia de los hechos que han acaecido en este asunto pone de manifiesto su gran complejidad, lo cierto es que el primer motivo está muy delimitado, pues descansa esencialmente en la falta de firmeza de la liquidación apremiada por estar recurrida en casación, y en la existencia de resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que primero suspende la inadmisión a trámite de la suspensión de la liquidación por el TEAR en Auto de 16 de mayo de 2001 , condicionada a la prestación de garantías, que efectivamente se prestaron y fueron consideradas suficientes por la Sala y, luego, anula la resolución impugnada, por sentencia nº 926 (recurso 536/2001) de 26 de julio de 2005 , y se ordena al TEAR que proceda a admitir a trámite la solicitud de suspensión dirigida contra la liquidación girada por el ejercicio IRPF, 1988.

    El tema de la falta de firmeza de la sentencia ejecutada por la Administración no es esencial en este caso, ya que la parte obtuvo medidas cautelares, por lo que, la suerte del motivo dependerá de la incidencia de la suspensión concedida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo que paralelamente se tramitó ante la Audiencia Nacional, contra la resolución del TEAC que ordenó la práctica de una nueva liquidación sin sanción, y que posteriormente fue ampliado al acto de ejecución.

    No obstante, debe dejarse constancia de la contradictoria doctrina existente sobre si la Administración, cuando la sentencia de instancia resulta confirmatoria del acto recurrido, tiene necesidad desolicitar la ejecución provisional al órgano jurisdiccional cuando no ha existido ejecución, o si, la Administración, en estos casos, puede ejecutar por si, salvo que existan medidas cautelares ejecutadas.

    Pues bien, dejando a un lado el tema de la falta de firmeza de la sentencia, hay que reconocer la improcedencia del apremio, por la existencia de la medida cautelar adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando se acordó el apremio el 9 de noviembre de 2003, que impedía la ejecución de la liquidación, máxime cuando la parte había prestado la garantía exigida, habiéndose visto reforzada la medida acordada, luego, por la sentencia estimatoria recaída, sin que el archivo de la reclamación formulada contra la nueva liquidación tenga la trascendencia pretendida por la Administración, desde el momento que la parte amplió el recurso seguido ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC, a las actuaciones de ejecución.

    QUINTO.- Por las razones expuestas, procede estimar el recurso de casación, lo que comporta a su vez la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de los actos impugnados, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

    En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO .- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán en nombre y representación de Dª. Rosalia , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 321/05, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO .- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 5 de mayo de 2005, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Oficina Nacional de Recaudación de fecha 31 de marzo de 2004, por ser contraria a Derecho.

TERCERO. - No se hace expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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