STS, 17 de Enero de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:144
Número de Recurso1845/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1845/07, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª) en el recurso 208/04 , relativo a la suspensión en la vía económico-administrativa de la ejecución de liquidaciones tributarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La Sala de instancia estimó el recurso interpuesto por don Adolfo contra la resolución emitida el 18 de enero de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en la pieza separada de suspensión de los expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 , anulando dicha resolución administrativa con «[d]eclaración del derecho del recurrente a obtener la suspensión solicitada».

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias había inadmitido a trámite la solicitud de suspensión sin garantía de los actos impugnados en los mencionados expedientes, relativos a las liquidaciones aprobadas el 29 de septiembre de 2003 por el inspector jefe de la delegación de Las Palmas de Gran Canaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de don Adolfo correspondiente a los ejercicios 1997 ( NUM003 , procedente de la propuesta de regularización contenida en el acta de inspección NUM004 , por importe de 4.504.351,13 euros); 1998 ( NUM005 , derivada del acta NUM006 , siendo su montante de 1.056,38 euros); y 1999-2000 ( NUM007 , consecuencia del acta NUM008 , alcanzando 3.231,61 euros).

El fallo de la Sala a quo está razonado esencialmente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en casación:

[...] el examen del expediente administrativo pone de relieve que el recurrente acreditó la imposibilidad de constituir aval bancario para garantizar la deuda tributaria de que se trata, siendo por otra parte la misma de muy elevado importe, siendo claro, como pacífica Jurisprudencia ha puesto de relieve, que los perjuicios que en caso de no accederse a la suspensión resultarían para el contribuyente, dado el importe de la repetida deuda, pondrían en peligro la finalidad legítima del recurso en caso de no accederse a la suspensión. Por lo tanto, debe concluirse que no existe en el presente caso vulneración por el recurrente de la previsión del art. 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1 de marzo de 1996. Sentado lo anterior, por economía procesal procede no ya solo declarar que el TEAR debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino asimismo la concurrencia de los presupuestos necesarios para dar lugar a la suspensión sin caución, sin que quepa admitir la postura de la administración demandada en orden a que no existen perjuicios dada la insolvencia del recurrente, con la consecuencia de no haber daño irreversible para el patrimonio del Sr. Adolfo ya que, como indicó la representación del mismo, la vía de apremio subsiguiente produce en sí misma recargos susceptibles de aumentar el daño, no siendo por otra parte asumible una tesis que, en definitiva, viene a consagrar que da lo mismo adeudar cien millones que mil millones

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SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2007, en el que invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ), por entender que la sentencia impugnada infringe el artículo 76 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo ).

Sostiene que la jurisprudencia ha entendido (entre otras, en las sentencias de esta Sala de 17 de marzo y 7 de abril de 2005 ) que para conceder la suspensión extraordinaria sin prestar garantías resulta absolutamente necesario probar la existencia de graves daños o perjuicios derivados del ingreso de la deuda tributaria impugnada y la imposibilidad de prestar alguna de las garantías reglamentarias.

Afirma que la susodicha acreditación está regulada en el apartado 4 del artículo 76 del citado Reglamento de procedimiento, al establecer que con la solicitud de suspensión deben adjuntarse los documentos que acrediten lo expuesto. Por lo que, como previene el apartado 6 de ese mismo artículo 76 , el Tribunal Económico-Administrativo ha de rechazar la admisión a trámite de la solicitud de suspensión cuando «no [se] adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que [se] adjuntase no se refiriesen a tal acreditación».

Sostiene que en el caso enjuiciado, aunque efectivamente se probó la imposibilidad de constituir aval bancario para garantizar la deuda tributaria reclamada, no se aportó junto con la petición de suspensión documento alguno que acreditara que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación. Ni siquiera se suministró un principio de prueba del aludido perjuicio, algo que tampoco tuvo lugar en sede jurisdiccional. Asevera, por ello, que la sentencia recurrida infringió el artículo 76 del Real Decreto 391/1996 al acudir, en defecto de aportación de la documentación necesaria, al criterio de la cuantía de la deuda tributaria.

Reconoce que la cuantía es un parámetro a considerar pero dice que no es el único y que, en cualquier caso, debe ponerse en relación con el patrimonio de la persona obligada, como se hace al graduar la cuota tributaria en las transmisiones lucrativas.

Añade que, si se acepta el criterio de la Sala a quo, todas las liquidaciones tributarias de montante elevado serían susceptibles de ser suspendidas sin aportación de documentación alguna y sin garantía, lo que es contrario a los principios reguladores de la exacción de tributos.

Resalta que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias no sólo anula la resolución impugnada sino que, además, declara en su fallo el derecho del recurrente a obtener la suspensión solicitada, infringiendo así el apartado 10 del artículo 76 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, precepto que establece que es el Tribunal Económico- Administrativo el que ha de dictar la resolución otorgando o denegando la suspensión, después de los requerimientos previstos en el apartado 8 de ese mismo artículo 76 . En consecuencia, afirma que, incluso estimando el recurso contencioso- administrativo, el Tribunal de instancia no debió realizar aquella declaración, limitándose a anular la resolución administrativa impugnada para que se tramitara el correspondiente expediente ante el Tribunal Económico-Administrativo.

Termina pidiendo la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO .- Por auto dictado el 3 de julio de 2008, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso únicamente en lo que respecta a la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1997.

CUARTO .- En diligencia de ordenación de 28 de julio de 2009, se hizo constar que, «habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido al recurrido, representado por el procurador Juanas Blanco, para presentar escrito de oposición a la casación, se le tiene por caducado en su derecho y queden los autos pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda».

QUINTO .- Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2011 se incorporó al presente recurso de casación una copia de la sentencia de 19 de marzo de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 175/07 .

Al efecto se fijó para votación y fallo el día 12 de enero de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- A esta Sala Tercera del Tribunal Supremo le consta que el 19 de marzo de 2008, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo 175/07 , que había sido interpuesto por don Adolfo contra la resolución emitida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En el primero de los fundamentos jurídicos de esa sentencia puede leerse lo siguiente:

D. Adolfo impugna la resolución de fecha 29 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que acuerda: 1º) Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de noviembre de 2004, recaída en reclamación número NUM000 y acumulada NUM009 , referente a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997 [...]

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

1.- Con fecha 3 de abril de 2003, la Inspección de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formalizó al interesado Acta de disconformidad número NUM004 por los citados concepto y ejercicio . [...]

2.- Una vez efectuadas alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dictó, con fecha 29 de septiembre de 2003, acto administrativo de liquidación tributaria en que confirmaba la propuesta contenida en el acta. Esta liquidación fue notificada el 2 de octubre de 2003.

3.- Iniciado expediente sancionador por si los hechos reflejados en el acta eran constitutivos de infracción tributaria, el Inspector Jefe, con fecha 30 de septiembre de 2003, acordó imponer una sanción al contribuyente, por infracción tributaria grave, de 2.616.877,40 euros. Dicho importe equivale al 75 por 100 de la parte de cuota dejada de ingresar (50 puntos porcentuales con carácter mínimo, más otros 25 por ocultación) más un 50 por 100 sobre el importe de aquélla cuya devolución obtuvo indebidamente. Este acuerdo fue notificado el 6 de octubre de 2003.

4.- Por no estar conforme con dichos actos administrativos, los impugnó el contribuyente ante el TEAR de Canarias, dando así lugar a las reclamaciones números NUM009 y NUM000 , respectivamente, que fueron acumuladas [...]

5.- En Tribunal Regional, en sesión de 30 de noviembre de 2004, acordó estimar parcialmente las reclamaciones y anular los dos actos impugnados [...]

6.- El 18 de febrero de 2005 tiene entrada en el Tribunal Central el recurso de alzada que el interesado formula contra dicha Resolución económico administrativa

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El objeto del presente recurso de casación es la inadmisión a trámite por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias de la solicitud de suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias discutidas en las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 .

El recurso de casación únicamente se ha admitido en relación con la liquidación objeto de la reclamación económico- administrativa NUM000 , esto es, la aprobada, con un importe total de 4.504.351,13 euros, el 29 de septiembre de 2003 por el inspector jefe de la delegación de Las Palmas de Gran Canaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de don Adolfo , correspondiente al ejercicio 1997.

Sentado lo anterior, la doctrina reiterada de esta Sala obliga a declarar la carencia de objeto del presente recurso de casación, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto [ sentencias de 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º), y 16 de abril de 2009 (casaciones 5004/06, FJ 3 º, y 6858/05 , FJ 3º), entre otras], doctrina que opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas [ sentencias de 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º); 3 de abril de 2009 (casación 5318/03, FJ 2 º), y 29 de abril de 2009 (casación 7606/06 , FJ 3º)].

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales pueda haber sido recurrida en casación, pues, una vez pronunciada, la medida cautelar pierde virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión a dilucidar con ocasión de la ejecución de la propia sentencia.

En efecto, pronunciada sentencia, aun cuando no haya alcanzado firmeza por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante su ejecutividad sino ante la ejecución de una sentencia discutida en casación, de manera que huelga cualquier consideración o resolución sobre aquella suspensión, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde llevarla a efecto de manera provisional o anticipada [ sentencias de 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2 º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º), entre otras].

Por consiguiente, procede declarar sin contenido por carencia de objeto el presente recurso de casación al haberse dictado sentencia el 19 de marzo de 2008 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 175/07 , interpuesto don Adolfo contra la resolución emitida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución emitida el 30 de noviembre de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en la reclamación NUM000 . Resulta así porque en esa reclamación económico-administrativa se revisó el acto cuya suspensión en la vía económico-administrativa fue rechazada a limine mediante la decisión objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana y al que se constriñe la actual casación.

SEGUNDO .- La declaración sin contenido por carencia de objeto del recurso de casación interpuesto no comporta la imposición de costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Declaramos sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª) en el recurso 208/04 , sin que se aprecien razones para hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de ese recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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