SAP Lleida 245/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA POCINO MOGA
ECLIES:APL:2005:517
Número de Recurso289/2004
Número de Resolución245/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXDª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDAD. JOSE MARIA POCINO MOGA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 289/2004

Procedimiento ordinario núm. 103/2003

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA NÚM. 245/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. JOSE Mª POCINO MOGA (magistrado suplente)

En Lleida, a diecisiete de junio de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 103/2003, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 289/2004, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2004. Es apelante Rosa , representado por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIO SANCHEZ DOMINGUEZ. Se opone a la apelación la parte demandada : Marí Trini, Silvia y Carlos Manuel, representado/a por el/la procurador/a MACARENA OLLE CORBELLA y defendido/a por el/la letrado/a PILAR SANCHEZ VILLUENDAS. D. Lucio i Pedro Jesús se allanaron en primera instancia. Es ponente de esta sentencia el Magistrado suplente Don JOSE Mª POCINO MOGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, es la siguiente: " FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador JOSE LUIS RODRIGO GIL, en nombre y representación de Rosa, contra Marí Trini, Silvia, Carlos Manuel, Pedro Jesús y Lucio debo absolver a los mismos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de Rosa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la actora contra la Sentencia de instancia que rechazó la acción de condena de cantidad dineraria con base en un genérico incumplimiento de obligaciones y por incumplimiento de contrato de mandato, que dirigió contra algunos de sus hijos. El recurso se formula sobre un primer considerando relativo a la existencia de mandato de gestión sobre el que refiere se ha producido error en la valoración de la prueba con omisión de prueba objetiva practicada, y en segundo lugar afirma la inexistencia de donación de bien mueble apreciada por error en la valoración probatoria.

Y por último viene a denunciar que se ha producido infracción del artículo 21 de la LECiv, al no contener la Sentencia condena respecto de los demandados allanados.

El primer motivo de impugnación radica a su entender en que puede apreciarse error en la valoración de la prueba que se ha dirigido a revelar la existencia del mandato de gestión de venta con la consiguiente rendición de cuentas. Error que circunscribe a omisión de valoración de prueba consistente en la comparecencia de los demandados allanados. El examen de la cuestión que se reproduce en el segundo de los errores objeto de denuncia, pasa igualmente por los demandados que se allanaron a la demanda con comparecencia judicial.

En el presente caso la actora, reclama a cinco de sus seis hijos, Lucio, Pedro Jesús, Marí Trini, Silvia y Carlos Manuel, individualmente y a cada uno la cantidad de 4.126'95 euros de principal, más intereses. Para ello interpone dos demandas diferentes que luego serán acumuladas, siendo que en una de estas, precisamente en la que demanda a Lucio y Pedro Jesús se produjo su allanamiento a la demanda sin que por causa de la acumulación y de la pendencia del proceso al que se unía se dictara la sentencia relativa al allanamiento. Señala la recurrente que en éste proceso no se ha tenido en cuenta como prueba a valorar las declaraciones efectuadas por aquellos en el momento de comparecer en el juzgado para allanarse a las pretensiones de la actora, así como los efectos que tal circunstancia supone de irradiación al resto de demandados. Recordemos que no se pide mancomunidad ni solidaridad entre estos demandados, sino que a cada uno de ellos se pide una cantidad concreta e individual, aún derivada de la misma causa de pedir. Debe advertirse además que estos demandados no comparecieron como tales ni como testigos en el juicio practicado contra los otros tres demandados una vez acumuladas las causas.

Conviene con anterioridad recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme (S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.

Examinadas las actuaciones, los motivos del recurso que en éste sentido propone la actora en su recurso, viene a señalar que las declaraciones efectuadas por los dos demandados en la comparecencia para allanamiento y recogidas en documento constituye prueba objetiva no valorada y que contradice el resultado probatorio establecido en la sentencia. Tal aseveración adolece de un defecto en la premisa inicial, y es que tal comparecencia no es prueba objetiva en el proceso seguido, como tal es solo una declaración prestada a los únicos fines de allanamiento, que no ha sido practicada con la preceptiva inmediación, oralidad y posibilidad de contradicción respecto de los demandados que se oponían y negaban los extremos fácticos de la demanda, hubiera correspondido en su caso, su presentación en sede de prueba como testigos, y con la oportunidad de ser interrogados a los efectos, correspondiendo a la actora la oportunidad y obligación de prueba de los hechos que constituyen y facultan su acción. Por tanto tales declaraciones no pueden ser valoradas, no son prueba, y en su caso solo tendrán el efecto propio y previsto legalmente del allanamiento a las pretensiones de la actora y sólo respecto a su demanda.

En cuanto al efecto de reconocimiento de la demanda que parece traslucir el...

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