ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:10338A
Número de Recurso4475/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4475/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4475/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 848/2016 seguido a instancia de D.ª Josefina contra Endesa S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. David Ibáñez Gubert en nombre y representación de D.ª Josefina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 2018 (Recurso nº 2963/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con ello, revoca la sentencia de instancia; considera, así, que sí hay un válido acuerdo de suspensión de la relación laboral y que éste imponía determinadas obligaciones a la trabajadora en materia de conducta desleal respecto de su empleadora. Habiéndose constatado el incumplimiento de aquéllas, procede declarar la procedencia del despido.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la demandante y, para ello, articula dos motivos que se apoyan, a su vez, en otras dos sentencias que considera contradictorias con la que se recurre ( STS 25 de junio de 2001, R. 3442/2000 y STSJ Comunidad Valenciana 28 de septiembre de 2007, R. 2686/2007).

TERCERO

Respecto de la primera sentencia de contraste ( STS 25 de junio de 2001, R. 3442/2000), basta atender al contenido de la propia sentencia recurrida para comprobar cuáles son los criterios y motivos por los que no cabe apreciar contradicción con aquélla (así, se indica en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero que "No se opone a esta interpretación el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001, que contempla un supuesto de extinción indemnizada de contrato y no de suspensión del mismo, lo que lo diferencia claramente del presente supuesto, en el que la vigencia del contrato de trabajo es indiscutible").

En cualquier caso y a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia recurrida, no se constata en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste una voluntad de temporalidad en la suspensión, ni se contempla posibilidad alguna de reincorporación del trabajador.

No hay, por tanto, contradicción doctrinal alguna, sino una distinta solución jurídica a cuestiones, igualmente, diferentes.

CUARTO

Respecto de la segunda sentencia de contraste ( STSJ Comunidad Valenciana 28 de septiembre de 2007, R. 2686/2007), se trata, en este caso, de la dependienta de pescadería de una gran superficie que vende pescado a su compañera de la sección de charcutería y a la que se le imputa dejar de pesar una bolsa de cigala arrocera por importe de 2,60 €. La sentencia califica de leves los hechos imputados, con la consiguiente declaración de improcedencia del despido, teniendo en cuenta que la propia empresa los atribuye a un despiste, por un importe no especialmente significativo y sin constancia de intencionalidad alguna por parte de la actora de perjudicar a la empresa.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque deciden sobre distintos supuestos de hecho, en particular, las conductas imputadas en cada caso y la intención de los trabajadores (en la sentencia recurrida, la trabajadora tenía el contador del suministro eléctrico con el precinto manipulado, desconectado el equipo de medida que se encontraba con el relé interno abierto, de forma que impedía el paso de la corriente, con una regleta, lo que permitía que la vivienda tuviera suministro eléctrico y que la energía consumida no se registrase en el contador ni se facturara al encontrarse de baja; tratándose, además, de hechos indiscutidos por la actora y teniéndose en cuenta que su empleadora era, precisamente, la empresa que suministraba la electricidad, ENDESA, S.A.).

Al igual, por tanto, que en el supuesto anterior no cabe hablar de contradicción doctrinal alguna, sino, en todo caso, de una distinta solución jurídica a cuestiones, igualmente, diferentes.

QUINTO

En cuanto a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 4 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión advertida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Ibáñez Gubert, en nombre y representación de D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2963/2018, interpuesto por Endesa S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Barcelona de fecha 2 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 848/2016 seguido a instancia de D.ª Josefina contra Endesa S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR