STS 744/2000, 19 de Julio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:6043
Número de Recurso1405/1995
Procedimiento01
Número de Resolución744/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON JOSE S.M.M., hoy fallecido y mantenido por DOÑA A.S.R. para la herencia yacente, representada por el Procuradora de los Tribunales Dª María R.P., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Logroño, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Logroño. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "PREVISION FINANCIERA, S.A., COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE VIDA", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis M.J..

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Logroño, conoció el juicio de menor cuantía número 199/94, seguido a instancia de D. José S. M.M., hoy fallecido, contra la compañía "Previsión Financiera-Aseguradora General Iberica", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. F.O., en nombre y representación de D. José S. M.M., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la presente demanda se condene a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- pts) correspondientes al capital asegurado para el caso de Invalidez Absoluta y Permanente por enfermedad en la póliza de Seguro suscrita entre actor y demandada de la que trae causa el presente pleito; los intereses legales aplicables a dicha cantidad y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Previsión Financiera, S.A.", Compañía de Veguros de Vida, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:

"...dictar sentencia por la que desestime la demanda, y se declare no haber lugar a la reclamación de cantidad, absolviendo libremente a mi representada de la pretensión de D. JOSE S.M.M., con expresa impsoción de las costas a la parte actora, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados.".

Con fecha 29 de octubre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, absolviendo de la misma a la demandada.- Se imponen las costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Logroño, dictándose sentencia con fecha 27 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. CONCEPCION F.T.O., en nombre y representación de D. JOSE S.M.M., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 7 de LOGROÑO, en los autos de juicio de menor cuantía nº 199/94, la que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al apelante.".

TERCERO.- Por la Procuradora Sra. R.P., en nombre y representación de D. José S. M.M., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las ormas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil". Segundo: "Al amparo del nº

4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. En relación con el artículo 10 de la Ley 26/1984 de 19 de julio (Denfensa de los Consumidores y Usuarios).

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de julio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber atravesado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado.

Efectivamente, es doctrina ya pacífica y consolidada, emanada de las sentencias de esta Sala la que determina que no cabe citar acumuladamente todos los preceptos de la interpretación de contrato pues son diversos, a veces inaplicables e incluso contradictorios (por todas las sentencias de 11 de febrero de 1.993 y la de 7 de noviembre de 1.994). Acumulación que se hace en el actual motivo.

Asimismo es doctrina jurisprudencial constante la que especifica que la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales (S.S. de 31 de enero de 1.992, 15 de junio de 1.994, y 13 de febrero de 1.995, entre otras).

Y en el presente caso la actividad hermenéutica realizada en la sentencia recurrida es absolutamente correcta, pues parte de la constatación de unos hechos concretos y determinados -la administración de un negocio de hostelería ejercitando las actividades propias del mismo-, excluye una situación de una incapacidad derivada de una invalidez absoluta y permanente, para el que realiza las mismas, como es la situación de la parte recurrente.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo residencia la parte recurrente también en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón a que en la sentencia recurrida, en su opinión, se han infringido los artículos 2 y 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Este motivo debe ser asimismo desestimado.

Y así es, puesto que en la sentencia recurrida no se cuestionan las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita entre las partes de la presente contienda judicial, sino que se ha limitado a dar una interpretación sobre lo que se ha de entender como una "invalidez permanente y absoluta" desde un punto de vista de hermeneusis contractual, sin tomar en consideración el informe del INSS, que en caso alguno vincula a la jurisdicción civil.

Actividad interpretativa que entra absolutamente dentro de la soberanía de la instancia y que debe mantenerse siempre que se encuentre dentro de unos parámetros lógicos y racionales, circunstancia que se da en el presente caso, como ya se ha dicho con anterioridad.

Todo lo demás, es tratar de tergiversar la cuestión planteada, llevándola a unos extremos inadmisibles, puesto que no se puede hablar que las cláusulas contractuales supongan una limitación o merma de los derechos del asegurado, sino que lo que ocurre es que las condiciones personales y laborales de la persona en cuestión no le hacían merecedora de beneficiarse de las cláusulas referidas. Partiendo siempre de la base de lo que entiende el Juzgador de instancia, sobre el alcance de la referida incapacidad.

TERCERO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON JOSE S. M.M. mantenido más tarde por DOÑA A.S.R. para la herencia yacente, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de 27 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al dep

ósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

-.I.S.G.D.L.C.-.R.G.V.-.J.A.N.-.F.

.- Rubricado.-

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