SAP Alicante 203/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1806
Número de Recurso831/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000831/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8)

Autos de Juicio Ordinario - 001319/2012

SENTENCIA Nº 203/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a nueve de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001319/2012, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Marco Antonio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA ASUNCION HERNANDEZ GARCIA y dirigida por el Letrado Sr/a. INMACULADA FERRANDEZ GIL, y como apelada RURAL VIDA, S.A., representada por el Procurador Sr/a. FRANCISCO L. ESQUER MONTOYA y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIA GARCIA CANO

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 8) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 09/03/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimo íntegramente la demanda promovida en estos autos por D. Marco Antonio representado por el Procurador Sra. Olga Sánchez Reyes (OH) y la asistencia del letrado Sr. José Miguel Carrillo Murcia contra RURALVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Francisco Luis Esquer Montoya y la defensa letrada de la Sra. Antonia Garcia Cano y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de cualquier pronunciamiento en su contra en la presente causa. Se imponen las costas a la parte actora D. Marco Antonio .."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Marco Antonio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000831/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada-impugnante la confirmación del fallo. Para la deliberación y votación se fijó el día 05/05/2016

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TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute por el apelante el argumento del Tribunal de instancia para desestimar su demanda: "se puede concluir que no estamos ante la situación prevista en el objeto del contrato de seguro como una situación irreversible, sino revisable, como tampoco era irreversible en fecha 18 de noviembre de 2009, donde se reconoce un incapacidad temporal por enfermedad común, habiéndose producido posteriormente otros ingresos hospitalarios y partes de baja... que tampoco determinan la situación de irreversibilidad exigida contractualmente...".

En primer lugar, conviene recordar que según el artículo 15.2 de la LCS "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.".

Precisando la STS de 10 de septiembre de 2015 que "Transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes.".

También el ATS de 16 de septiembre de 2015, cuando nos dice que: " esta Sala en la Sentencia 916/2008, de 17 de octubre, en un supuesto que versaba sobre la eficacia del contrato de seguro en el caso de impago de la prima por falta de fondos en la cuenta bancaria en que se había domiciliado su abono, declaró que "Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998, 6 de junio de 2.000, 17 de enero de 2.001, y 8 de junio de 2.006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1.985, respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2.008 ( núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS, pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto".

La STS 793/2008, de 22 de junio, -que según la parte recurrente contempla un caso similar al que nos ocupa- hace referencia a un supuesto en el que el tribunal de instancia había considerado que, de la interpretación sistemática del clausulado general y particular de la póliza, la suspensión de la cobertura del seguro, consecuencia de la falta de pago de la prima en la fecha de su vencimiento, estaba subordinada al cumplimiento por la compañía aseguradora de la obligación de notificar por correo certificado el hecho de la devolución del recibo, de forma que, al no haberse acreditado el cumplimiento de dicha obligación por la aseguradora, no cabía anudar a dicho hecho la consecuencia de la suspensión de la cobertura del seguro, que, consecuentemente, mantenía su vigencia al tiempo de producirse el siniestro.".

En este caso, de domiciliación bancaria del pago de la prima, en primer lugar, el demandante reconoce que no la abonó por falta de fondos cuando se le giró oportunamente el recibo correspondiente a la anualidad 11 de junio de 2010/11 de junio de 2011, en segundo lugar, la previsión contractual de notificación en caso de falta de fondos no es como la enuncia el recurrente, sino que esa notificación sólo actúa para el supuesto de que el asegurador volviera a intentar el cobro del recibo, y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta del tomador o el asegurado. Y en este caso resulta que no se intentó por la aseguradora nuevamente su cobro girando otra vez el correspondiente recibo, luego no venía obligada a notificación alguna. En todo caso, la falta de notificación sólo afectaría al periodo de suspensión del seguro transcurrido el mes de gracia, que no correría, pero no a la extinción del contrato por transcurso de los seis meses legalmente previstos en el artículo 15.2 de la LCS, que no exige más requisitos. En consecuencia, por aplicación del artículo 15 de la LCS, impagada la prima de 11 de junio de 2010, y no habiendo sido reclamada por la aseguradora, el contrato se extinguió el 11 de diciembre de ese año. Por tanto la cuestión a determinar es si antes de esa fecha el demandante estaba sometido a una situación de invalidez absoluta y permanente de carácter irreversible.

También es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que para la calificación de la incapacidad o invalidez conforme al contrato de seguro se ha de estar a lo previsto por éste y no a lo que pueda determinarse por la legislación de la Seguridad Social ( SSTS 11 de diciembre de 2003 y 24 de mayo de 2005, entre otras).

Así como que las cláusulas que delimitan las garantías cubiertas son estipulaciones relativas al contenido del seguro delimitando su extensión, esto es, definen objetivamente el riesgo asumido en el contrato de seguro, su contenido y el ámbito al que se extiende y no cláusulas limitativas de derechos que hagan entrar en juego lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro para éstas últimas.

La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)".

Y, en este caso, la definición de invalidez absoluta permanente recogida en las condiciones generales: "Se entiende por Invalidez Absoluta y Permanente... la situación física e irreversible determinante de la total ineptitud del Asegurado para el ejercicio de cualquier actividad remunerada...", no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino definidora o delimitadora del riesgo asumido en el...

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