STS, 22 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4963
Número de Recurso3098/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1482/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Estela, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Estela, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que el actor ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 3 de Noviembre de 2000, con la categoría de Sustituto de Agente de Clasificación reparto- Grupo Profesional IV -operativos- puestos de reparto, y con un salario mensual de 1047,35 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Dicha relación laboral, parte del contrato suscrito con fecha. Segundo.- El actor ha suscrito diferentes contratos de trabajo desde el 1 de Julio de 1981, primeramente con la Dirección General de Correos y posteriormente con la entidad pública Empresarial Correos y Telégrafos, si bien la prestación de servicios es continuada, sin interrupción superior a 20 días hábiles, y sin periodos en que fuera beneficiario de la prestación de desempleo, desde el contrato de 3 de Noviembre de 2000, en el que se subrogó con fecha 3 de Agosto de 2001, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Dicho contrato, de interinidad por vacante, en concretó para el numero de puesto de trabajo 289800500318, se preveía su finalización cuando dicho puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualesquiera procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido. Tercero.- El artículo 58 de la Ley L4/2000, de 29 de Diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Orden Social, reguló la Constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., que asumía desde su inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor desarrollase la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, subrogándose en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal Conservando los funcionarios que prestasen en situación de activo servicios, la antigüedad, retribuciones y demás derechos que tuvieran, reconocidos, quedando integrado el personal laboral de la entidad pública, en la nueva sociedad anónima,conservando sus contratos con la antigüedad categoría, retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto a los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incrementos de retribuciones que establecieran las leyes de presupuestos generales del Estado (artículo 16 ).- Cuarto.-Las Organizaciones Sindicatos, CCOO, UGT, CSI-CSIF, Sindicato Libre, CIG y ELA, firmaron el Acuerdo Plurianual 2001-2004 para la consolidación del correo público de las condiciones de personal de Correos y Telégrafos S.A. con fecha 9 de Mayo de 2001, por el mismo, se pactaba que el personal laboral conservaría sus contratos, con la categoría, antigüedad y retribuciones que tuvieran consolidados en la Entidad Pública Empresarial y con pleno respeto a los derechos que tuvieran reconocidos. En dicho Acuerdo la empresa acogía el compromiso de consolidar 8000 empleos en el periodo 2001-2003, siendo el procedimiento de consolidación acordado con los sindicatos, que se incrementarían en 200& más en 2004. Posteriormente se suscribió Acuerdo General para la nueva regulación interna de los Recursos Humanos de Correos, la consolidación de empleo, desarrollo profesional y los programas de mejora, de fecha 18 de Diciembre de 2002, por los Sindicatos CCOO, UGT y CSI- CSIF. En dichos acuerdos existía un compromiso de consolidación de empleo, por el que se posibilitase la conversión en fijos de un elevado numero de empleos, con el fin de reducir la tasa de rotación y lograr una mayor identificación del trabajador con sus funciones, para lo cual, se pactaba un proceso de 6000 puestos de trabajo en el año 2002, 2000 para el 2003 y otros 2000 para el 2004, de forma inmediata tras la firma de dicho acuerdo y entrada en vigor del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, que se publicó en el BOE de 13 de Febrero de 2003, y posteriormente; en el BOE de 28 de Mayo de 2004, se publicaron los Acuerdos de su desarrollo. Quinto.- Por Resolución de 4 de Abril de 2003 la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control, fue autorizada la publicación de la resolución de 3 de Abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer en el marco de la consolidación de empleo temporal 6000 plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al grupo profesional IV - operativos- puestos de reparto. En las bases de la convocatoria, se establecía, que en la fase de concurso, se valorarían los tiempos efectivamente trabajados en cualesquiera categorías laborales de correos y telégrafos, como personal eventual. Para dicha valoración, era preciso, superar la fase de oposición. A dicho concurso oposición, podían presentarse tanto el personal eventual de correos, como aquellos que no tuvieran vinculación laboral con el mismo. Sexto.- Con fecha 15 de Abril de 2004, se dictó Resolución por el Presidente del Órgano de Selección de consolidación de empleo temporal, por la que se aplicaba el orden establecido de los candidatos que habían participado en el proceso selectivo y ocupaban las plazas 8001 a 10000, a fin de que pudieran ser llamados por la Sociedad Estatal para la cobertura de puestos de trabajo de carácter estructural, que se vayan produciendo, previa su oferta al personal fijo,que se encontrasen vacantes. A cuyos efectos, se publicaba la lista de candidatos.- Séptimo.- El demandante no ha participado en las pruebas de consolidación de empleo, habiéndose ofertado todas las plazas vacantes de la localidad de Parla, donde la actora presta servicios, adjudicándose todas ellas a los trabajadores, que estaban ocupados con contratos da interinidad por vacante, no existiendo en dicha localidad ninguna relación laboral en base a dicha modalidad de contratación. Octavo.- Con fecha 10 de Febrero de 2004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos numero 147/2003, de conflicto colectivo, dictó Sentencia, en - cuyo Fallo se decía `Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento dé la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y la de inadecuación del procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de Abril de 2003 debiendo quedar exentos de realizar pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV. Operativos puesto tipo de reparto#. Por la Abogacía del Estado se formuló aclaración, a fin de que se aclarase si dicho fallo se refería a todos los trabajadores interinos por vacante de la Sociedad Estatal o únicamente a todos los trabajadores interinos contratados a partir del día 29 de Junio de 2001. Por Auto de fecha 9 de Marzo de 2004 se denegó la aclaración de la Sentencia. Dicha sentencia no es firme al haber sido objeto de recurso de casación y pender del mismo. Noveno.- Con fecha 15 de Abril de 2004, se le notifica la extinción de la relación laboral con efectos del 9 de Mayo de 2004, por carta del siguiente tenor literal: `Muy Sr. Mío/a: El 15 de Abril de 2004 el órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal esta Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de Mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 3.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de Febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio-Colectivo, que se aplicarán por analogía.- Conducta empresarial, que el actor estima como despido.- Décimo,- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto. Décimo primero.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Estela, debo declarar y declaro la conducta empresarial de 9 de mayo de 2004, como despido y ésta improcedente, por lo que debo condenar y condeno a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad cinco mil cuatrocientos veintidós euros, con setenta y dos céntimos, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a cuatro mil seiscientos trece euros con sesenta y dos céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de éste Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICINCO de los de MADRID, de fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DOÑA Estela, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal de Aragón, de 4 de octubre de 2004 (recurso 895/04).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso se trata de decidir si la trabajadora que había sido contratada para cubrir una plaza en la entidad Correos y Telégrafos por medio del contrato de interinidad por vacante, y que vio extinguido aquel contrato como consecuencia de haberse cubierto la plaza por otro compañero que había adquirido la condición de fijo al superar unas pruebas de acceso y destinado a ocupar dicha plaza, debe estimarse despedido de forma improcedente o por el contrario debe considerarse que la extinción de su contrato se llevó a cabo conforme a derecho.

La sentencia que se recurre fue dictada por la Sala de lo Social de Madrid, en 23 de mayo de 2005 y en ella se declaró improcedente el despido de la actora, que había demandado por este concepto a la empresa cuando ésta había acordado la extinción con motivo de haber sido destinado a aquella plaza un trabajador que había superado las pruebas de acceso convocadas por aquella Entidad para la cobertura de diversas plazas, entre ellas la de la demandante, apelando al hecho de que habían prestado servicios para la Entidad Correos y Telégrafos S.A. con el carácter de interinos durante más de tres meses después de haberse transformado Correos y Telégrafos en una S.A. estatal, por lo que entendió que habían adquirido la condición de trabajador por tiempo indefinido.

El Abogado del Estado, en representación de la entidad demandada ha recurrido aquella sentencia por considerar que la actora no fue despedido por la empresa sino que lo ocurrido fue que ésta extinguió la relación laboral que le unía con la trabajadora por una de las causas legalmente previstas, y para ello ha aportado una sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2004 en la que, contemplando también la situación de la allí demandante que había demandado a la empresa por despido cuando vio extinguido su contrato como consecuencia de haber sido destinado al mismo otro compañero que había superado el concurso y había sido destinado a la plaza por ella ocupada, declaró adecuada a la normativa vigente la extinción producida.

Las dos sentencias comparadas resuelven una misma cuestión y la resuelven de forma distinta teniendo en cuenta situaciones substancialmente iguales, pues aún cuando, la sucesión contractual que uno y otro interesado tuvieron con la actual Sociedad Correos y Telégrafos S.A. no fue exactamente la misma, si que hubo sucesión de contratos de diversa naturaleza en ambos casos y en ambos supuestos el contrato que se toma en consideración para decidir en uno u otro sentido es el de interinidad por vacante suscrito por ambas partes después de haberse transformado aquella entidad otrora pública en la entidad empresarial que tiene en la actualidad; por otra parte, aun cuando se pudieran plantear otras cuestiones en cada uno de los recursos, la que ahora se trae a debate exclusivamente por el recurrente es la relativa a determinar si en tal situación de contratación como interino por plaza vacante la extinción acordada por Correos y Telégrafos S.A. está o no está de acuerdo con la normativa aplicable. En definitiva, se debe entender que concurren las exigencias de contradicción entre sentencias en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Denuncia el recurrente como incumplido por la sentencia que se recurre, al amparo de lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico integrado por el artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, artículo 14 de la Constitución y artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, aludiendo tanto a la posibilidad de que una entidad pública empresarial como era Correos antes de su conversión en entidad pública empresarial en el año 2000, como al hecho de que un contrato de interinidad por vacante se pueda extinguir cuando se cubre la plaza por el procedimiento adecuado cual es el caso.

En relación con la cuestión de fondo que late en el presente procedimiento, acerca de si el hecho de haberse transformado la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en el año 2000 en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. llevaba a la conclusión de que los trabajadores contratados por la modalidad de interinidad por vacante propia de los Entes Públicos conducía a reconocer el carácter de fijos a todos los que llevaran más de tres meses en tal situación existe ya todo un cuerpo de doctrina recogida en sentencias de esta Sala que, partiendo de la STS de 7-12-2005 (Rec.- 73/2004 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se planteaba esta cuestión en cuya sentencia se dejó sin efecto la de la Audiencia Nacional que había declarado fijos a todos los que se encontraban en la situación de la actora, ha llegado a la conclusión de que el contrato de interinidad por vacante celebrado por la empresa demandada tanto antes como después de su transformación en S.A. era válido. En tal sentido se han pronunciado diversas sentencias entre las que pueden citarse las diversas SSTS de 11-4-2006 dictadas todas ellas en Sala General (Recs.- 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05) o las más recientes de 5-10-2006 (Rec.- 2341/05), 26-10-2006 (Rec.- 2561/05) o 27-12-2006 (Rec.- 447/05 ), y en todas ellas se ha mantenido el criterio resumido en la última de dichas sentencias en el siguiente sentido de que "a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución."

Si nos atenemos a la cuestión concretamente debatida en este recurso en las mismas sentencias se ha llegado a la conclusión de que una relación de interinidad por plaza vacante legítimamente contratada es legalmente adecuado extinguirla por el procedimiento consistente en la cobertura de dicha plaza por un trabajador titular, y así lo ha entendido la Sala en las mismas sentencias antes citadas por cuanto se trata de la causa de extinción propia de un contrato de interinidad que tiene, por objeto, como su nombre indica la cobertura temporal de una plaza hasta tanto esta se cubra por un titular, en lo cual se acomoda lo aquí producido con la propia razón de ser de esta contratación como viene regulada tanto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla aquel precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada, y en concreto en el art. 4.2 b) apartado último, de esta ultima norma en cuanto que prevé que el contrato de interinaje por plaza vacante sólo tenga la duración equivalente al proceso de selección, lo que viene reiterado en el art. 8 cuando establece como causa de extinción del mismo el transcurso de aquel período. A esta solución no solo ha llegado la Sala en los pleitos antes citados en los que se discutía una situación relacionada con el personal de Correos sino que es una constante en la Sala en relación con los trabajadores interinos propiamente dichos - por todas SSTS 16-5-2005 (Rec.- 2646/04 ) o 26-7-2006 (Rec.- 3160/05) -e incluso para aquellos supuestos en los que no solo estábamos en presencia de un contrato interino sino ante un trabajador reconocido como indefinido no fijo - TS 27- 5-2002 (Rec.- 2591/01) -, puesto que se trata de contrataciones temporales que llevan implícitas la extinción en un tiempo cierto o cuando se producen las circunstancias legalmente previstas para ello.

TERCERO

La doctrina ya unificada por esta Sala en relación con supuestos substancialmente iguales al planteado en las presentes actuaciones debe conducir a la estimación del recurso interpuesto y a casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, lo que conduce a que, en aplicación del articulo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda resolver en suplicación el recurso de tal naturaleza allí planteado para desestimar el indicado recurso interpuesto en su día por la parte demandante y confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda; sin que proceda el pago de las costas de este recurso ni del de suplicación por no concurrir las condiciones que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2005, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso interpuesto en su día por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar aquella sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, que desestimó la pretensión de dicho actor en el presente procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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