STS, 10 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:9079
Número de Recurso2923/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos S.A. deducido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de febrero de 2006, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, de fecha 1 de octubre de 2004, dictada en el procedimiento núm. 334/2004.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Luisa, representada por el Letrado Alfredo Ulldemolins Salvador.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Luisa contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión contenida en la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Luisa ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. durante los periodos que constan en la certificación de servicios prestados aportada por la actora como documento n° 1 que se da por reproducido. El último contrato que la actora suscribió con la empresa demandada fue de interinidad por vacante temporal, de fecha 1 de enero de 2003, como auxiliar de reparto en moto, incluido en el grupo 01, subgrupo 02, puesto de trabajo con código n° NUM000, con destino en VIVER-CIRCULAR N° 4. SEGUNDO.- Por Resolución de 3-4-2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada y posterior Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 4-4-2003 que autorizó su publicación, se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer 6.000 plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la sociedad anónima estatal -Correos y Telégrafos, en el grupo profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto. TERCERO.- DOÑA Luisa participó en la convocatoria de las pruebas selectivas pero no resultó aprobada en el proceso de consolidación. CUARTO.- En demanda de conflicto colectivo formulada por la Unión, Sindical Obrera, Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana, CIG y LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 en la que estimaba la demanda, declarando la fijeza de la relación laboral por tiempo superior a tres meses en la empresa Correo y Telégrafos S.A., declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores, no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo reparto. La sentencia no, es firme pues ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo y no es ejecutiva pues por Auto de fecha 4 de mayo de 2004 la Sala acordó que no procedía despachar la ejecución provisional de la sentencia. QUINTO.- Con fecha 30-4-2004 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación - SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-5-2004, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 18-5-2004 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Luisa dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, en la que consta la siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Social n° 3 de los de Castellón de la Plana y su partido, de fecha 1 de octubre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y, revocando la sentencia recurrida, estimamos en parte la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral que une a las partes condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos S.A.

se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, alegando como contradictoria, la dictada por la misma Sala de Aragón de 4 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se pretende en la demanda es una sentencia que declare el carácter de fijeza de la relación laboral que mantiene la actora con la entidad demandada, al haber superado su contrato de interinidad el límite de tres meses, que la plaza que ocupaba no podría formar parte de la consolidación de empleo temporal que Correos y Telégrafos estaba desarrollando y que se le declarara exenta de realizar pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo aludido. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda, pero la Sala de lo Social estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y declaró la fijeza de la relación laboral que mantenían las partes. Es el Abogado del Estado el que, en la representación que ostenta de la parte demandada, ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2004 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal acusa en su dictamen la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que de modo preferente debemos abordar esta cuestión. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Contrastando la sentencia recurrida con la señalada como referente se acredita la contradicción, pues en ambos casos se trata de empleadas de la Sociedad demandada que han suscrito distintos contratos temporales de carácter interino para suplir a trabajadores con derecho a reserva de plaza, y aunque se aprecien algunas diferencias entre los hechos, el planteamiento de la cuestión jurídica es el mismo, siendo irrelevante al efecto de la contradicción que las acciones ejercitadas en cada pleito no sean absolutamente coincidentes puesto que la razón de decidir en un determinado sentido radica en determinar los efectos que sobre la relación laboral y la duración de los contratos de interinidad pueda producir la transformación jurídica operada en el Servicio de Correos y Telégrafos por la norma que la ha convertido en una sociedad anónima estatal y, más en concreto, el tiempo máximo en que los trabajadores temporales pueden estar al servicio de la entidad, y como los fallos contrastados han llegado a soluciones contrarias, es procedente entrar a resolver el fondo del recurso.

CUARTO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de febrero de 2006, ha interpuesto el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 15 y 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 14 de la Constitución, de diversos preceptos del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, y de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

La cuestión planteada en este recurso de casación unificadora ha sido tratado y resuelto por esta Sala en repetidas ocasiones, de cuya doctrina dan cuenta las sentencias de 11 de abril de 2006 (recurso 1387/04), 23 de abril de 2006 (recurso 2553/05) y otras posteriores como la de 4 de julio de 2007, en las que se han sentado las siguientes conclusiones: 1ª Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que dispuso la conversión de Correos y Telégrafos en sociedad anónima estatal, establece que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima.... conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respecto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida.... 2ª La misma postura de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenía la condición de funcionario público, los cuales conservan el status a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A.. 3ª El propósito que traslucen los preceptos es que la transformación de Correos en sociedad anónima estatal se lleve a cabo sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de la concesión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones; 4ª Tanto para el personal de ingreso anterior a la transformación del servicio como posterior al convenio colectivo aplicable, sólo prevé para la extinción de contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad, y 5ª En cualquier caso, el plazo de tres meses señalado en el artículo 4.2 del R.D. 2720/1998 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones en que se apoyó la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 (recurso 1184/2005 ), referentes a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad demandada, de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley.

QUINTO

Los anteriores razonamientos determinan la estimación del recurso interpuesto por la parte demandada, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, pues la sentencia recurrida incurre en el error de considerar que Correos y Telégrafos, desde su transformación en sociedad anónima estatal por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, está sujeta a las limitaciones que la ley establece para el régimen de contratación temporal en el sector privado, y por eso declara la fijeza de la relación laboral del demandante, cuando la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta conduce a la solución contraria. La estimación del recurso formulado por el Abogado del Estado comporta la casación y anulación de la resolución impugnada y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia, sin costas y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Correos y Telégrafos S.A. deducido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de febrero de 2006 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia de instancia, sin especial declaración sobre las costas, devolviendo a la parte recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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