STS, 18 de Junio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:4252
Número de Recurso1903/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1903/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 30 de mayo de 1.997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la COMPAÑIA AUXILIAR DE LA DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, COBRA, S.A., representada por la Procuradora Doña Marta Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello en nombre y representación de la "Compañía Auxiliar de la distribución de electricidad, COBRA, S.A." contra la denegación presunta, por silencio administrativo de la petición de abono de la certificación nº 4 y la factura nº 111/00138 relativas a los trabajos realizados en el "Proyecto Complementario del Parque de Polvoranca" en Leganés, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho de la actora a percibir la cantidad expresada en el fundamento tercero de esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocar el motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, y desestimando la demanda en todos sus pedimentos".

CUARTO

La COMPAÑIA AUXILIAR DE LA DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, COBRA, S.A. dejó transcurrir el plazo que le fue conferido para su oposición sin presentar escrito alguno.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por COMPAÑIA AUXILIAR DE LA DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, COBRA, S.A. frente a la denegación por silencio de la reclamación que había presentado ante la COMUNIDAD DE MADRID, para el abono de unas cantidades adeudadas en relación al "Proyecto Complementario del Parque de Polvoranca" en Leganés.

A consecuencia de ello declaró el derecho de la mencionada mercantil "a percibir la cantidad expresada en el fundamento tercero de esta resolución".

En ese fundamento -FJ- señaló lo siguiente: "(...) la recurrente consintió el reconocimiento de la deuda por la Administración por la suma expresada de 12.619.373 pts (...) y que es la que debe ser abonada por la C.A.M. a la contratista, junto a los intereses de demora correspondientes (...)".

Con anterioridad, en el FJ primero, aprecia, entre otros, estos hechos:

- Las obras fueron adjudicadas a COBRA, S.A. el 8 de julio de 1988 y el contrato se firmó el día 19 inmediato posterior.

- Finalizadas las obras, que fueron recepcionadas provisionalmente el 8 de febrero de 1990, se comprobó la existencia de un exceso de obra sobre el presupuesto aprobado como consecuencia de las modificaciones habidas en las cantidades asignadas a las diferentes unidades de obra.

- En julio se realiza la liquidación provisional por un importe líquido de 12.619.373 pts, y en fecha 20 de septiembre de 1991 la liquidación definitiva.

En el inciso inicial de FJ tercero se dice también que en el documento original de la liquidación definitiva la Comunidad de Madrid reconoce como débitos a la empresa COBRA, S.A. la suma de 12.619.373 pts, y se añade: "En efecto, en dicho documento la C.A.M. manifiesta ....." existiendo un saldo favorable al contratista adjudicatario de 12.619.373 pts, correspondiendo 6.234.428 pts al exceso de medición y 6.384.945 pts a la parte de la obra ejecutada pero no certificada".

SEGUNDO

El recurso de casación que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID y se apoya en tres motivos, formalizados por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992). El primero denuncia la vulneración del principio de riesgo y ventura aplicable a la contratación administrativa; el segundo la vulneración del artículo 53 del Reglamento General de Contratación del Estado -Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre- (en realidad es el artículo 153, según la transcripción que se hace del precepto y lo que se alega en el motivo) ; y el tercero la extemporaneidad de la reclamación del contratista.

TERCERO

Los hechos de la sentencia recurrida deben ser aquí respetados, por no permitir su revisión el planteamiento que se hace en el actual recurso de casación. Y las vulneraciones que se denuncian en los tres motivos de casación, valoradas en el contexto de tales hechos, no pueden considerarse justificadas.

No cabe hablar de vulneración del principio de riesgo y ventura. Su operatividad está dirigida a evitar ulteriores modificaciones del precio inicialmente estipulado, manteniéndose inalterada la contraprestación del otro contratante, a pretexto del posible aumento de la onerosidad de dicha contraprestación por circunstancias externas al propio contrato. Mientras que en el caso aquí enjuiciado se trata de un aumento de la obra inicialmente pactada, reconocida y aceptada por la propia Administración contratante, tanto en cuanto a su realización como en cuanto al mayor valor económico que le corresponde.

Ese exceso de obra, al haberse realizado en el marco de un contrato inicial adjudicado y formalizado correctamente, y al contar con la aprobación de la Administración contratante, no dispensa a esta última de la obligación de su pago por el mero hecho de que para ellas no se haya formalizado un contrato independiente.

Concurren en dicho exceso los elementos que esta Sala viene exigiendo para que resulte aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto: la actuación de un particular contratista, realizada con la aprobación de la Administración contratante y por razón de necesidades de interés general vinculadas a las del contrato inicial, sin mediar circunstancias que descarten que aquel particular no tuvo otro móvil que la legítima creencia de cumplir con un deber de colaboración.

Tampoco cabe hablar de extemporaneidad de la reclamación del contratista. Este no cuestiona el importe que figuró en las liquidaciones provisional y definitiva. Lo que pretende precisamente es el abono de la cantidad que en esas liquidaciones reconoció la propia Comunidad de Madrid como débitos a la empresa COBRA S.A. (según la sentencia recurrida).

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID la sentencia de 30 de mayo de 1.997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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