STSJ Galicia 177/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:5121
Número de Recurso7109/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7109/2020

APELANTE y APELADO : CONCELLO DE A CORUÑA

Procurador:

Letrado: LETRADO AYUNTAMIENTO

APELANTE y APELADO: MIRAMAR DE SAN PEDRO S.L.

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Letrado:ANA MARTINEZ GARCIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos.Sres. Magistrados:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A Coruña, 14 de septiembre de 2020

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7109/2020, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de A Coruña y el representante procesal de la sociedad mercantil "Miramar de San Pedro, SL", contra la sentencia del titular del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Dos de A Coruña de 27.12.19, que estimó en parte el recurso que éste último formuló contra la inactividad municipal en orden a abonar cuatro facturas de los años 2016 y 2017, por los gastos de explotación de la cúpula y del elevador contratados. Son partes apeladas las mismas que han interpuesto los recursos.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al no haber dado respuesta la alcaldía del Ayuntamiento de A Coruña a la petición formulada por la sociedad mercantil "Miramar de San Pedro, SL", de abono de cuatro facturas de los años 2016 y 2017, por los gastos de explotación de la cúpula y del elevador contratados, reiteró el 05.06.18 su pago, sin que tampoco recibiera respuesta, de modo que frente a esa inactividad interpuso su representante procesal un recurso jurisdiccional que estimó en parte el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de A Coruña en sentencia de 27.12.19, al objeto de que se le abonaran los intereses en la forma ahí señalada.

SEGUNDO

Disconformes ambos letrados con esta resolución judicial, interponen sendos recursos de apelación, con la oposición al formulado de adverso.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 30.06.20 se ha admitido la apelación y por providencia de

09.07.20 se ha señalado el día 11.09.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 08.04.05 suscriben el alcalde del Ayuntamiento de A Coruña y el representante de la sociedad mercantil "Miramar de San Pedro, SL", un contrato para construir y explotar la cafetería-restaurante situada en el Monte de San Pedro y para prestar los servicios de vigilancia, limpieza y funcionamiento de las instalaciones municipales del elevador panorámico y mirador, cuyo plazo de desarrollo era de 25 años, ya que los pliegos calif‌icaban el contrato como de concesión, con prestaciones propias de otros tipos contractuales; también preveían esos pliegos que el déf‌icit de explotación resultante y acreditado sería cubierto, al f‌inal de cada año, por la entidad local, lo que hizo con normalidad hasta los años 2013, 2014 y 2015, en que surgieron discrepancias sobre el posible exceso de facturación, lo que dio lugar a varios litigios que aquí no interesan, pues lo relevante es que el 22.01.18 tuvieron entrada en el registro municipal las facturas C001, por un importe de 98.023,65 euros, C002, por un importe de 166.167,39 euros, C003, por un importe de 86.475,12 euros, y C004, por un importe de 154.979,00 euros, correspondientes a los gastos de explotación de la cúpula y del elevador de los años 2016 y 2017; consta que la entidad local los devolvió por no haber acreditado los gastos de personal, así como la posterior justif‌icación de la concesionaria, pero como nada se resolvió, con fecha

30.05.18 reiteró su pago, tras lo cual se le abonaron el 21.01.19 41.012,55 euros por el elevador y 42.784,09 euros por la cúpula, relativos las cuentas de explotación del ejercicio de 2017, en tanto que las liquidaciones del ejercicio de 2016 quedaban pendientes de verif‌icar y abonar lo que procediera, pago que tuvo lugar el 29.10.19, por un importe de 64.282,48 euros por el elevador y 52.967,93 euros por la cúpula.

Antes de esos abonos (los dos primeros ordenados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28.12.18), ya había acudido la representación letrada de la concesionaria a la vía jurisdiccional frente a la inactividad municipal, en orden a que le abonara los 505.645,16 euros que sumaban las cuatro facturas giradas por los gastos de explotación de la cúpula y del elevador por los años 2016 y 2017, que afectaban al coste del personal que no prestó servicios efectivos, los gastos de energía eléctrica y los del personal de limpieza, a los que se tendrían que añadir los intereses de demora por el pago tardío y los del anatocismo. De adverso puso de manif‌iesto la letrada municipal los numerosos problemas existentes por los excesos de facturación que exigió la concesionaria y que dieron lugar a que se iniciara un procedimiento de reintegro en las facturaciones de servicios por excesos de facturación, así como el abono el 21.01.19 de los importes que procedían por el año 2017, que no eran los reclamados, y el próximo abono de los importes del 2016 que se acreditaran (como se ha indicado, ese pago tuvo lugar el 29.10.19, una vez concluido el debate procesal y antes de dictarse la sentencia); f‌inalmente, también se opuso a la forma en que la demanda calculó los intereses.

La sentencia del titular del Juzgado de este orden con sede en A Coruña de 27.12.20 estimó en parte la demanda originaria y la ampliada frente al acuerdo municipal de 28.12.18, de suerte que ordenó que se calcularan y liquidaran los intereses debidos en la forma señalada en su parte expositiva. No se mostraron conformes los letrados de las partes litigantes con ella, de modo que ambos interpusieron sendos recursos de apelación.

El del letrado de la sociedad mercantil demandante comienza por reprochar que la sentencia apelada es confusa y no resuelve todas las cuestiones que se plantearon, a lo que añade que se ha producido un silencio administrativo con signo estimatorio de la pretensión de pago; también sostiene que no apreció el juzgador de instancia correctamente la procedencia de las facturas por el coste del personal no efectivo, los costes indirectos, los de energía eléctrica y los del personal de limpieza; f‌inalmente, sostiene que el "dies a quo" para el cómputo de los intereses debía ser el 28.03.18, que fue el de la presentación de los justif‌icantes de las

facturas, así como que procede el abono de los intereses de los intereses. A esos motivos y pretensiones se opone la defensora municipal.

Es únicamente el "dies a quo" para el cómputo de los intereses el motivo que se sustenta en el recurso de reposición de la letrada municipal, que sostiene que es el 11.07.18, día en que se presentaron las facturas def‌initivas, una vez devueltas las primitivas. Lógicamente, el letrado de la adversa se opone a tal motivo y pretensión.

SEGUNDO

Acerca del reproche formal que sobre la sentencia apelada hace el letrado de la concesionaria debe advertirse que es verdad que algunos pasajes son confusos, que la reclamación por los costes del personal de limpieza parece que fue acogida en parte y que no llega a precisar la fecha concreta del "dies a quo" para el cálculo de los intereses (de ahí que ambos recursos de apelación las hayan precisado), como tampoco hizo un pronunciamiento preciso del acuerdo municipal de 28.12.18 que fue objeto de la ampliación de la demanda.

Con todo, resolvió el debate en el que nada indicó sobre la existencia de un posible silencio administrativo positivo, ya que no fue alegado por el letrado de la actora en su demanda, de modo que el argumento que ahora ofrece en su recurso de apelación debe rechazarse, lo que no obsta para recordar lo señalado en la STS de 08.02.16, que cita las de 28.02.07, 13.03.07, 29.05.07, 09.07.07 y 04.04.08, acerca de que la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato que, como se inicia de of‌icio, tiene signo negativo si no se resuelve y notif‌ica en plazo la petición de pago; esas sentencias sentencias son aplicables al caso, ya que, en razón a la fecha en que se licitó y adjudicó el contrato, estaba vigente el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que es el que aquí se aplica (con las excepciones que se indicarán a propósito del pago de los intereses); debe repararse en que, después de esa ley, el problema del silencio en el ámbito de los procedimientos contractuales ha sido solventado en esos mismos términos de entenderlo negativo, como ha sucedido en las disposiciones f‌inales octava de la Ley...

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