ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4298A
Número de Recurso1398/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y GARAJE, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 8549/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1690/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, presentó escrito ante esta Sala el 27 de mayo de 2014, aclarado por escrito presentado el 9 de junio de 2014, en nombre y representación de la Intercomunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 y Garaje, " EDIFICIO000 ", personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Garaje de la AVENIDA000 de Sevilla, presentó escrito ante esta Sala el 17 de junio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el mismo día, manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita acción en reclamación de pago de gastos comunitarios, con tramitación conforme los artículos 249.1.8 º y 249.2 LEC viene ordenada por razón de la cuantía que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se contiene en el motivo primero del escrito de interposición y se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de validez de los acuerdos adoptados por Junta de propietarios ( artículos 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ) en relación a los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de fecha 4 de junio y 31 de octubre de 2008 (documentos 11 y 15 del escrito de demanda). Invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establecen que para anular acuerdos de la Junta de Propietarios que afecten a los Estatutos es necesaria su impugnación en los plazos establecidos, con cita de la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2004 .

    La parte recurrente sostiene en síntesis, que la sentencia recurrida aplica la doctrina jurisprudencial expuesta a los acuerdos de 5 de noviembre de 2002 y 14 de diciembre de 2004 pero no a los de 4 de junio y 31 de octubre de 2008.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no se justifica y sin que la doctrina jurisprudencial invocada tenga consecuencias para el fallo atendidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, requiere la cita de al menos dos sentencias de esta Sala (o una dictada en Pleno) que conformen la doctrina jurisprudencial que se invoca, pero además requiere expresión de las razones por las que se considera vulnerada la misma. La justificación del interés casacional incumbe a la parte recurrente.

    Pero además el recurrente, con remisión a la documental aportada sostiene inaplicación de la doctrina jurisprudencial que invoca a dos acuerdos de la Junta de Propietarios del año 2008 a los que no hay referencia alguna en la sentencia recurrida. La sentencia de la Audiencia Provincial, sostiene que las cuotas de contribución son las fijadas en los acuerdos de 5 de noviembre de 2002 y 14 de diciembre de 2004 (según actas aportadas) que han venido rigiendo desde entonces (según declaraciones), acuerdos que no fueron impugnados sin que por tanto la comunidad adeude las cantidades que se le reclaman según el título constitutivo que fue modificado por los referidos acuerdos. La sentencia recurrida atendiendo a la cantidad consignada y puesta a disposición de la actora junto con el pago acreditado de las cuotas fijadas de gastos de reparación del edificio declarada no acreditado que la demanda adeude otra cantidad.

    De esta forma la parte recurrente, sobre la incidencia de acuerdos posteriores no tenidos en cuenta en la resolución del litigio por la Audiencia Provincial, proyecta el interés casacional sobre un supuesto de hecho distinto al que contempla la sentencia recurrida y al margen de la razón decisoria de la misma. Los hechos deben permanecer incólumes en el recurso de casación y la cuestión jurídica planteada y el interés casacional alegados han de tener relevancia para la resolución del litigio de acuerdo con los términos en que se plantea el debate.

    Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la causa de inadmisión expuesta, sin justificar la parte recurrente el interés casacional en la resolución del recurso por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que no aplica a dos acuerdos de la Junta que la sentencia no menciona en relación con los gastos reclamados como adeudados al tiempo de presentación de la demanda.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. -Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 Y GARAJE, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 8549/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1690/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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