SAP Barcelona 377/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:7153
Número de Recurso734/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 734/2006-C

JUICIO ORDINARIO nº 698/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 de BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 377/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a nueve de julio de dos mil siete.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 698/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, a instancia de D. Gustavo representado por la procuradora Dª. Mercedes Alvarez Roset, contra FRANCHISSING LOTTUS CORPORATION S.L. representado por la procuradora Dª. Marta Durbán Pura; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha 11 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo, representado por la Procuradora Mercedes Álvarez Roset y defendido por el Letrado Francisco Baena Angulo, contra FRANCHISSING LOTTUSS CORPORATION, S.L.U., representada por la Procuradora Marta Durban Piera y defendida por el Letrado José Amadeo Mor Lorente, debo ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de costas al actor./ Asimismo, estimando la demanda reconvencional formulada por FRANCHISSING LOTTUSS CORPORATION, S.L.U. frente a D. Gustavo debo DECLARAR resuelto el contrato de franquicia suscrito entre las partes desde el día 23 de septiembre de 2005 debo CONDENAR al demandado a que abone a la actora reconvencional la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (34.800 euros) y debo CONDENAR al mismo a abstenerse de utilizar cualquier signo distintivo o rótulo de la marca Coyote Ugly y a abstenerse de realizar actividad de prestación alguna relacionada con la materia objeto del contrato resuelto durante un período de un año y seis meses, con expresa imposición de costas al demandado reconvencional."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Gustavo, insiste en su recurso de apelación en solicitar que se declare la nulidad del contrato de franquicia que ambos litigantes formalizaron por escrito en 30 de septiembre de 2.004. En realidad, la solicitud de nulidad no deja de ser un tanto sui géneris, porque lo era la demanda. El recurso pide que se estime la demanda y en el suplico de dicho escrito inicial se solicitó la nulidad de una forma peculiar, pues se pedía que se condenase a la demandada a resolver el contrato, bien por nulidad o por incumplimiento, lo que, como decimos, es peculiar, ya que la petición de resolución de un contrato ha de partir de la existencia del mismo y de su validez y eficacia. Por eso, lo ortodoxo es pedir la declaración de nulidad, y sólo si no se acepta, la resolución por incumplimiento, mientras que aquí se solicitó la resolución por nulidad.

Con independencia de lo anterior, el recurso formula una retahíla de alegaciones relativas a la nulidad del contrato, que desbordan por completo lo que se alegó en la demanda y, por tanto, constituyen cuestiones nuevas. En la demanda se dijo que el contrato era nulo por falta de objeto. Se argumentaba que el objeto del contrato de franquicia no podía ser la cesión de una marca, sino un conjunto de prestaciones adicionales que aquí no habían existido. Este fue el único fundamento de la nulidad que se invocó y, por ende, lo único de lo que pudo defenderse la demandada. Ese motivo de la falta de objeto del contrato no se vuelve a alegar ahora en el recurso de apelación, por lo menos expresamente, aunque se hable mucho de los incumplimientos de la demandada. En cualquier caso, compartimos al respecto los acertados razonamientos de la juez de primera instancia y en la cuestión se abundará al examinar aquellos incumplimientos, pues en definitiva la pregonada falta de objeto tiene que ver con si hubo prestaciones de parte de la franquiciadora susceptibles de constituir un contrato de franquicia.

También compartimos lo razonado por la sentencia respecto a la falta de información precontractual. Por supuesto que es una cuestión nueva que no podía ser abordada en el juicio, ni puede serlo en esta segunda instancia, contra lo que atrevidamente pretende el recurrente. Por mucho que pueda considerarse inválido un contrato de franquicia que no cumpla el decreto regulador, es imprescindible que en el momento procesal oportuno, que es la demanda, se aleguen los hechos constitutivos de ese incumplimiento normativo. Si se trata de que no se dio la información que exige el decreto, era necesario que en el escrito inicial se alegase que esa información no se dio. Cualquiera puede comprender que, si no es así, la parte contraria no puede defenderse. Y la posibilidad de que alguien sea condenado por un tribunal descansa en que, antes, ese alguien haya podido defenderse. Esto es elemental y por eso sorprenden las alegaciones del recurrente y la crítica que hace del aplastante argumento de la juez.

Por lo demás, en el recurso se insiste en que es preciso examinar el acomodamiento del contrato a las normas jurídicas reguladoras de estos contratos, en orden a declarar la nulidad a la que se observe algún incumplimiento normativo. En la demanda no se invocaron esas normas jurídicas ni se dijo cuáles de ellas incumplía el contrato, con lo que está todo dicho.

En realidad no hace falta razonar nada más en cuanto a este tema de la nulidad del contrato. Si acaso, remitirnos en cuanto a la marca "coyote ugly" a lo razonado por la juez, a lo que es difícil añadir nada más. La demandada ha ganado el pleito referido a dicha marca en las dos instancias y al actor nadie le ha impedido usarla. Y por lo que concierne a...

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