STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:821
Número de Recurso7647/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Raúl y D. Juan Francisco , D. Pedro Antonio , Dª Clara , Dª Daniela , D. Pedro Enrique , D. Miguel Ángel , Dª Elsa y Dª Estefanía , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de septiembre de 2000, sobre inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento de aguas privadas anterior al 1 de enero de 1986, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de abril de 1994 la Confederación Hidrográfica del Guadiana decidió la inscripción en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca, del aprovechamiento existente antes del 1 de enero de 1986 en la Parcela 2 del Polígono 24 del término municipal de Arenas de San Juan, finca o paraje Cañada de Manrique, con una superficie destinada a regadío de 15 Hectáreas, y un volumen de 4.278 m3/hectárea y año, excepto en el caso de viña que será de 2000 m3/hectárea y año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Raúl y D. Juan Francisco , D. Pedro Antonio , Dª Clara , Dª Daniela , D. Pedro Enrique , D. Miguel Ángel , Dª Elsa y Dª Estefanía recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con el nº 770/97, en el que recayó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, se declaraba que debía reconocerse el aprovechamiento de un caudal de 7.000 m3 por hectárea y año y se desestimaban las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Raúl y D. Juan Francisco , D. Pedro Antonio , Dª Clara , Dª Daniela , D. Pedro Enrique , D. Miguel Ángel , Dª Elsa y Dª Estefanía interponen, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 7 de abril de 1994, por el que se resolvió la inscripción en el Catálogo de aguas privadas del aprovechamiento de las aguas de un pozo, existente antes del 1 de enero de 1986, en la Parcela 2, del Polígono 24, del Término municipal de Arenas de San Juan, en la finca o paraje Cañada de Manrique, con una superficie destinada a regadío de 15 hectáreas y un caudal de 4.278 m3, por hectárea y año, o de 2000 m3, por hectárea y año si el cultivo de la finca fuere el viñedo .

Los recurrentes solicitaron en su demanda que se declarase que la superficie de la finca destinada a riego era de 50 hectárea y que el caudal reconocido fuera de 7000 m3 por hectárea y año, y la Sala de instancia ha desestimado la primera de estas pretensiones y reconocido la segunda.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primer precepto no tiene nada que ver con los argumentos que después trata de desarrollar pues lo que se afirma es que la sentencia carece de la claridad y precisión que exige el artículo 359 LEC. Desde este punto de vista nada cabe reprochar a la sentencia recurrida. Frente al acuerdo que da lugar a este proceso se sostuvo por la parte actora que, tras su anulación, la Sala de instancia había de declarar que la superficie regada por el pozo a que se refiere aquel acuerdo era de 50 hectáreas, en lugar de 15 como señala la Administración, y que los recurrentes tenían derecho a un caudal de 7.000 m3 por hectárea y año, frente a los 4.278 m3 por hectárea y año, o 2000 m3 por hectárea y año en las plantaciones de viñedo, reconocidos por la Administración, y la sentencia recurrida estima esta segunda pretensión, pero no la primera, lo que supone un pronunciamiento dotado de esas cualidades de claridad y precisión que exige el precepto invocado en este motivo de casación.

Este es el sentido del fallo que claramente se refiere al expediente nº 40.0001/92 instruido respecto al pozo sitio en la parcela 2 del polígono 24 del Término Municipal de Arenas de San Juan, en la finca o paraje Cañada de Manrique, perfectamente identificado a continuación por los siguientes datos: Hoja 1: 50.000 y coordenadas: hoja nº 0761, coordenada X 455240, coordenada Y 4333900.

Es el propio recurrente el que desde su escrito de demanda confunde este acuerdo con otro, recaído en el expediente P.14059/88, en el que la Administración acabó reconociendo una superficie regable de 34.69 hectáreas, con una dotación de 4.278 m3/hectárea y año (o 2000 m3 si fuera para viñedo) a un pozo situado en la misma parcela de los recurrentes pero distinto del anterior, pues se identifica según los siguientes datos: Hoja 1: 50.000 y coordenadas: hoja nº 0761/1, coordenada X 455640, coordenada Y 4333740, acuerdo que no ha sido objeto de este proceso.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, se invocan como infringidos el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Entiende la parte recurrente que la Administración no ha motivado las razones por las que se separa del acta de comprobación levantada el 10 de noviembre de 1991, en la que se hacía constar que el volumen de agua utilizada era de 7000 m3 anuales y que el número de hectáreas regadas era 50. Este motivo de casación no puede ser estimado. Aunque dicha acta haya sido apreciada por la Sala de instancia para declarar el importe de agua por hectárea a que la parte recurrente tiene derecho, no es un acto declarativo de derecho en el sentido que entiende la parte actora, que considera que para apartarse de ella hay que acudir al procedimiento de revisión regulado en el artículo 103 LPAC. Se trata de un elemento de hecho a valorar por la propia Administración en el expediente administrativo. No cabe discutir la apreciación que, en cuanto al caudal utilizado, ha efectuado la sentencia recurrida de dicho acta entre otras cosas porque el Abogado del Estado no ha recurrido dicha sentencia, pero hemos de advertir que en esa acta se comprobaba el estado del aprovechamiento en la fecha en que se extendió y que, según la Disposición Transitoria Tercera 1. de la Ley de Aguas, lo relevante eran los derechos existentes en la fecha en que esta Ley entró en vigor, algo que acertadamente pone de manifiesto el acuerdo de que trae causa este proceso.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl y D. Juan Francisco , D. Pedro Antonio , Dª Clara , Dª Daniela , D. Pedro Enrique , D. Miguel Ángel , Dª Elsa y Dª Estefanía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de enero de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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