SAP Sevilla, 7 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:869
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

5

jv05-1041

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 390/04

Juzgado: de Primera Instancia número 15 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1041/05

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a siete de marzo de dos mil cinco.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 390/04 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de OFI-RAPID HISPALENSE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 30/06/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 390/04, se dictó Sentencia con fecha del 30/06/04, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Rafael debo condenar a Ofi- Rapid Hispalense S.L a que abone la cantidad de 1.442,43 euros,intereses legales y sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la demandada no puede prosperar puesto que estando acreditado, primero, que al formalizar el contrato de enseñanza en septiembre de 2001 se le manifestó a la empleada de la academia recurrente que el alumno estaba pendiente de su admisión en un Instituto, segundo, que cuatro días después del comienzo del curso, el 28 de septiembre, y un mes antes de ponerse al cobro la primera cuota, el alumno dejó de asistir a clases por haber sido admitido en ese Instituto donde tenía solicitada la plaza, y tercero, que el hecho se puso en conocimiento de empleados de la academia que no atendieron las peticiones de los actores por lo que en el mismo mes de octubre presentaron hoja de reclamación en la Junta de Andalucía, ante la FACUA en noviembre y solicitud de arbitraje en enero siguiente, sin que en ningún caso la entidad demandada llegara a responder a esas reclamaciones, se ha de concluir que esta entidad ha de devolver el dinero que se le ha satisfecho por los servicios de un curso de informática que en modo alguno llegó a prestar...

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