SAP Barcelona, 28 de Febrero de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:2395
Número de Recurso75/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 586/1996 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sabadell , a instancia de D. Pedro Antonio representado por el Procurador. D. Javier Manjarin Albert y dirigido por la Letrada Dª. Esther Borras Pérez y Dª. Juana , incomparecida en esta alzada y representada en los Estrados del Tribunal, contra D¢. Marta , D. Jose Ángel y D. Íñigo , representados por el Procurador D. Jaume Romeu Soriano, y dirigidos por el Letrado/a D. Josep Teixidó Piñol; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 1997 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y Dª Juana contra los herederos de D. Donato (Dª. Marta ) y luego ampliada a D. Jose Ángel y D. Íñigo :

1) Debo absolver y absuelvo a D. Jose Ángel y D. Íñigo de los pedimentos de la parte Actora.

2) Que debo condenar y condeno a Dª. Marta como heredera de D. Donato a que en el plazo prudencial de 30 días, otorgue escritura pública de los documentos de 12 de enero de 1974 y 20 de noviembre de 1997 acompañados a la demanda como documentos nºs. 1 y 2, condenándola igualmente a que abone los gastos del citado otorgamiento y al pago de las costas causadas a la parte demandante.Todo ello sin hacer especial condena de las costas causadas a D. Jose Ángel y D. Íñigo ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 8 de noviembre de 1999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La donación, que en nuestro sistema es un contrato (pese a que el artículo 618 del Código Civil lo denomine mero "acto de liberalidad"), como lo prueban los artículos 621, 624, 629, 630, 1.274, entre otros, del Código Civil (y, como, de forma más contundente, establecen otros Códigos cercanos, cual el italiano o el portugués, cuyos artículos 769 y 940.1, respectivamente, dicen que "la donazione é il contratto..." y que la "doaçáo é o contrato..."), constituye una excepción al principio espiritualista que, sobre la forma de dichos negocios jurídicos, proclama el artículo 1.278 del Código civil .

Tal afirmación, respecto a la donación de inmuebles (que es la única que aquí interesa), resulta del artículo 633 del Código Civil , que exige, "para que sea válida", que se haga "en escritura pública".

Así, además, lo ha declarado, con reiteración, la Jurisprudencia - SSTS de 15 de Octubre de 1.985, 14 de Mayo de 1.987, 10 de Diciembre de 1.987, 26 de Enero de 1.988, 24 de Junio de 1.998, 25 de octubre de 1.993, 3 de Marzo de 1.993, 5 de Noviembre de 1.996 ...-.

SEGUNDO

Según resulta del artículo 633 la forma solemne se exige, no para que valga la entrega de la cosa donada, esto es, la traditio (instrumental) o cumplimiento de la prestación supuestamente debida por el donante, sino para que valga el mismo contrato.

En conclusión, en el caso de que el objeto donado fuera un bien inmueble, si no hay escritura, aunque haya consentimiento en donar o, incluso, aunque el mismo se hubiera plasmado en un documento privado, no habrá donación o, si se quiere (pues es lo mismo), la donación será nula por defecto de forma "ad solemnitatem".

TERCERO

Consecuentemente, al no haber contrato válido, no será aplicable el artículo 1.279 del Código Civil , ya que dicho precepto faculta a los contratantes a "compelerse recíprocamente a llenar aquella forma" (la exigida por la Ley), sólo si "hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez", entre los cuales está la escritura pública.

Hay que indicar, sin embargo, que esa doctrina no fue seguida en la STS de 14 de marzo de 1.985 , contradictoria con aquella Jurisprudencia y con la interpretación que se ha expuesto.

CUARTO

De la prueba documental practicada en el proceso -folios números 12 a 15- resulta que los cónyuges don Pedro Antonio y doña Juana , otorgaron, con sus hijos don Donato , doña María Rosa y doña Amparo , dos documentos privados, los días doce de Enero de mil novecientos setenta y cuatro y veinte de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, en los que unos y otros, puestos de acuerdo, vinieron en declarar, sustancialmente, lo que sigue (entre comillas sólo los términos literales):

Que unas ventas de inmuebles concertadas entre ellos (los padres, como vendedores y los hijos como compradores) y documentadas en escrituras públicas de compraventas, los días veintiocho de Diciembre de mil novecientos setenta y tres y dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y...

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