STSJ País Vasco 739/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:2306
Número de Recurso3209/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución739/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3209/2009

N.I.G. 48.04.4-09/003782

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de marzo de 2.010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha catorce de Septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Bruno frente a FOGASA, PLANETA CORPORACION SL, PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACION SL, EDICIONES DEUSTO S.A. y TRANSPORTES AZKAR SA.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Bruno ha venido prestando servicios para la empresa EDICIONES DEUSTO S.A. desde el 4 de septiembre de 1.989 con categoría de almacenero y salario bruto mensual de 2.282,60 euros, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo para el Sector de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y de cartón y Editoriales de Bizkaia.

  1. - Mediante comunicación fechada el 3 de marzo de 2.009 aportada por el actor junto con su demanda y que aquí se da por reproducida,se procedió al despido del demandante, siendo sus aspectos fundamentales:

    "Ponemos en su conocimiento que los órganos rectores de esta empresa, en base a lo determinado en el art. 52 apartado c) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, han tomado la decisión de rescindir su relación laboral con esta Entidad, amortizando su puesto de trabajo.

    Las razones de carácter económico, organizativo y productivo que fundamentan la presente decisión son las que a continuación pasamos a desarrollarle:

    Lamentablemente, los resultados económicos de nuestra Entidad a lo largo de los últimos ejercicios han venido registrando una importante regresión, situando a nuestra Sociedad en una continua dinámica negativa desde el ejercicio 2006 para entrar en pérdidas definitivamente en el pasado ejercicio de 2008 sin que las previsiones para el presente ejercicio 2009, dada la situación de crisis global del consumo en la cual nos encontramos inmersos, apunte una relevante mejoría. Ello nos obliga imperiosamente a tomar medidas en todos los órdenes parar reconducir y reorientar la delicadísima situación ante la que nos encontramos.

    ...

    Entre las medidas puestas en marcha ya por la compañía y aquellas otras que se van a implementar en un futuro, desarrolladas todas ellas en los planes de viabilidad elaborados al efecto, y que nos permitirá salir de la actual situación negativas debemos destacar las siguientes:

    ...

    - Externalización de aquellas tareas detectadas garantizando el mismo nivel de servicio ¿entre otras almacenaje y custodia-.

    Tal y como usted conoce sobradamente a tenor de su categoría profesional del almacenero, el almacenaje se ha gestionado hasta agosto de 2008 de la siguiente manera: utilizábamos un pabellón de

    1.200 m2, del que pagamos un alquiler mensual de 8.313 euros con capacidad para 1.723 "pallets" operado por usted directamente.

    Adicionalmente se contratan cuatro almaceneros eventuales entre septiembre y enero del año siguiente; así como una administrativa eventual durante el mismo período, para registrar el elevado volumen de transacciones de entrada/ salida que provoca la campaña de agendas.

    El problema se ha venido centrando en el hecho de que entre enero y agosto, el nivel de ocupación del almacén es inferior al 50% (menos de 860 pallets). Las agendas fabricadas en proveedores se empiezan a recibir en julio y agosto. Por el contrario, durante los meses de septiembre a noviembre, la ocupación del almacén es del 100%. Usted y los 4 almaceneros eventuales se ocupan de ubicar stock en las estanterías y alimentar constantemente al taller de manipulado, situado en otro pabellón.

    Como consecuencia de todo esto, el pabellón que utilizábamos como almacén se queda grande entre enero y julio; y resulta insuficiente entre agosto y noviembre.

    Otro tanto pasa con su trabajo. Entre febrero y julio, el volumen de entregas a clientes, desde nuestro almacén, es casi cero, con lo que el trabajo de ubicación de existencias en estanterías es prácticamente inexistente.

  2. - EDICIONES DEUSTO, S.A. y TRANSPORTES AZKAR, S.A. celebraron contrato de arrendamiento de servicios el 1 de junio de 2.008 para la prestación por la segunda a la primera de servicios de recepción, almacenaje y logística general de productos de la misma primera.

  3. - El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.

  4. - Intentado acto de conciliación el 30/03/2009 finalizó sin avenencia entre las partes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por PLANETA CORPORACIÓN, S.L., PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L. así como por TRANSPORTES AZKAR, S.A. debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las peticiones formuladas en su contra; y que desestimando la demanda formulada por D. Bruno frente a EDICIONES DEUSTO, S.A., debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa en virtud de causa objetiva respecto al demandante como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato debiendo absolver al la demandada de lo interesado". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao ha declarado procedente el despido de que ha sido objeto D. Bruno por parte de su empleadora, EDICIONES DEUSTO, SA mediante comunicación de 3 de marzo de 2.009, entendiendo que concurren las causas económicas invocadas por la empresa al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

El trabajador entabla recurso de suplicación que basa en los motivos previstos en el artículo 191 b) y

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El recurrente apoya su recurso, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción"...

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