STS, 14 de Mayo de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 1987

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada, sobre Revisión de donación, cuyo recurso fue interpuesto por don Ricardo Nubiola Vilumara y doña Montserrat Bellido Pujadas, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don Isabelino Vázquez Migares; en el que son parte recurrida, doña Áurea, don Ricardo, don Andrés, don Raimundo, don Francisco, doña Gloria, doña Montserrat y doña Mercedes Nubiola Bellido, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Enrique Alameda López, en representación de don Ricardo Nubiola y doña Montserrat Bellido Pujadas, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia número de Granada n.° 2, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra doña Áurea Nubiola Bellido, don Ricardo, don Andrés, don Raimundo, don Francisco, doña Gloria, doña Montserrat y doña Mercedes Nubiola Bellido, sobre reversión de donación, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En enero de 1970 sus representados decidieron otorgar a favor de su hija doña Áurea Nubiola, hoy demandada en escritura de donación de bienes de que eran propietarios en Granada, bajo las condiciones y pactos que referían. Los bienes a que tal escritura de donación se contraería con los siguientes: A) Local comercial situado en planta baja o primera de edificio entonces sin número de demarcación y luego con el n.° 22 y hoy 82 del Camino de Ronda de esta ciudad destinado a local de negocio. B) Urbana. Local comercial, en planta baja segunda con iguales característica y numeración. Segundo. Las condiciones en que decidieron sus mandantes otorgar aquella escritura de donación a favor de suscitada hija y con conocimiento de ésta y de sus restantes hermanos, fueron las siguientes: A) La donación de dichos bienes que recogería tal escritura, ni quedaría firme ni definitiva hasta el fallecimiento de los donantes. B) Consecuentemente con ese condicionamiento básico, los consortes se reservarían íntegramente la facultad de poder disponer de algunos o de todos los bienes a que tal escritura de donación había de referirse durante su vida. C) De igual forma dichos señores se reservaron, establecieron y pactaron con su hija doña Áurea y restantes hijos del matrimonio, la reversión a su favor para cualquier caso y circunstancia de esos bienes que se incluiría en la escritura a otorgar de tal forma que en cualquier momento pudiesen pedir que dicha hija volviese a escriturarlos a su favor, cualquiera que fuesen las circunstancias y motivos que a ellos les impulsara. Tercero. En cumplimiento de aquel propósito y formalizando el mismo, don Ricardo Nubiola y esposa, otorgaron conjuntamente con su hija doña Áurea, que en aquel momento le merecía toda confianza, la escritura de 28 de enero de 1980. Dicha escritura no recogió íntegramente entre los citados padres y su hija, no obstante ello, pocos meses después de que tuviese lugar el otorgamiento de dicha escritura de donación, el matrimonio estimaron procedente usar aquel derecho de reversión que habían pactado con su hija. Por dicho documento todos los hijos del matrimonio y entre ellos la hoy demandada doña Áurea hicieron constar: «Por el presente reconocemos y hacemos constar que los bajos y primer piso del inmueble situado en Camino de Ronda 22 que figura a nombre de Áurea Nubiola Bellido, es de total propiedad de nuestros padres Ricardo Nubiola y Montserrat Bellido Pujadas aun y cuando oficialmente figure a nombre de Áurea Nubiola Bellido. Cuarto. La situación jurídica y causa de pedir de los actores resulta clara del documento que adjunta, no obstante y para citar cualquier torcida interpretación de la demanda doña Áurea estiman conveniente hacer unas someras referencias a la forma y manera en que ha sido entendido dicho documento y contratos de autos y consiguientemente cuál ha sido y fue la intención manifiesta de las partes que los suscribieron, esta demandada igual que el resto de sus hermanos no pueden ir contra sus propios actos. La realidad y posterior comportamiento a finales del pasado año de doña Áurea Nubiola bellido ha venido a confirmar lo acertado de las previsiones que en 1.° de mayo de 1970, se adoptaron por los demandantes al hacer uso de aquel derecho de reversión que a su favor y en relación con los bienes a que se contraía la dicha escritura que aportan se habían convenido con dicha señora. En la carta que dirige sus mandantes a su hija queda expuesto el comportamiento paterno de constante y afectuosa solicitud hacia la misma que se ha traducido en importantes ayudas económicas en los últimos años han superado la cifra de 6.600.000 pesetas. Frente a tal comportamiento de los padres, doña Áurea pretendió en los últimos meses desposeer a aquellos de los locales de autos ingiriéndose en la administración de los mismos. Sus mandantes han intentado hacer ver a doña Áurea, lo injusto de su proceder no ha sido posible dar una solución amistosa y familiar al asunto, como lo evidencia las cartas remitidas por conducto notarial. Dada tal conducta de la demandada existe el grave e inminente riesgo de que prevaleciéndose de la inscripción registral a su favor de la finca y existencia de la escritura de donación aludida se pueda proceder a la enajenación de dichos bienes con grave perjuicio para sus mandantes. Terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando dicha demanda se verifiquen los pronunciamientos y condenas siguientes: Declarar que los bienes inscritos en A) y B) del hecho primero pertenecen en plena propiedad con carácter gananciales a sus representados al haberse producido a su favor la reversión de los mismos y consiguiente reconocimiento de su propiedad por parte de aquella y restantes demandados en referido documento privado de 1.° de mayo de 1970. Condenar a la demandada doña Áurea Nubiola Bellido a que por tal reversión y reconocimiento de propiedad verificada por ella en dicho documento a favor de sus padres en cumplimiento de la obligación contraída, otorgar cuantos documentos públicos sean necesarios a traspasar la titularidad a los actores de tales bienes, proceda a otorgar a favor de los mismos escritura pública de reversión de los mismos y reconocimiento de su propiedad que permita su inscripción registral a nombre de sus mandantes; condenar a los restantes demandados a estar y pasar por dichas declaraciones en cuanto puedan afectarles, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren. Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Áurea, don Ricardo, don Andrés, don Raimundo, don Francisco, doña Gloria, doña Montserrat y doña Mercedes Nubiola Bellido, compareció en autos en representación de la 1.a recurrida el Proc. señor Martínez Illescas, que contestó la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Primero. Los actores y su mandante otorgaron escritura de donación en 28 de enero de 1970, a favor de ésta de los bienes siguientes: A) Local comercial situado en planta baja del edificio demarcado n.° 82 del Camino de Ronda de esta Ciudad destinado a local de negocio. B) Urbana local comercial situada entreplanta 2.º del mismo edificio destinado a local de negocio. Segundo. Niegan las manifestaciones de igual hecho, si bien es cierto que nuestro

derecho civil vigente admite la donación que pueda producir efectos por muerte del donante, según la cláusula se trata de una donación «inter vivos», la donación no está sujeta a condición alguna, en el referido documento no se pacta la reversión de los bienes donados, fue pura y simple. Tercero. Incierto el correlativo. En cuanto al documento aportado n.° 3, se impugna su autenticidad pese a no tener validez jurídica ninguna por su propio contenido. Cuarto. Excelentes razonamientos de la actora «doña Áurea ... no puede ir contra sus propios actos ni contra la propiedad que por los mismos se tiene reconocida sobre tales bienes a favor de sus padres». Niegan que los actores haya tenido la posesión de los locales objeto de donación sino con el carácter de administrador por parte del señor Nubiola. Quinto. Entiende esta parte que no existe litis consorcio pasivo necesario en el presente procedimiento. Terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda absolviendo de la misma a su mandante, declarando que los bienes donados son de su propiedad con expresa condena en costas a la actora. Por el resto de los demandados el Procurador don Pedro Iglesias Salazar, el cual compareció en nombre de sus representados para allanarse a las peticiones del suplico de la demanda. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas, unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos, el señor Juez de 1.a Instancia de Granada n.° 2, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1982, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la demanda deducida por el Procurador don Enrique Alameda López en nombre de don Ricardo Nubiola Vilumara y doña Montserrat Bellido Pujadas, contra doña Áurea, don Ricardo, don Andrés, don Raimundo, don Francisco, doña Gloria, doña Montserrat y doña Mercedes Nubiola Bellido, debo declarar y declaro que los bienes inmuebles que aparecen descritos en el hecho 1.° de la demanda y que fueron objeto de donación por escritura pública en 28 de enero de 1970 ante el Notario don Luis Rojas Montes, pertenecen en plena propiedad con carácter de gananciales a los hoy actores, por virtud del reconocimiento que en tal sentido y en favor de ellos ha hecho su hija doña Áurea Nubiola Bellido, que es quién, en la tal escritura aparece como donataria de estos bienes, que le fueron donados por sus padres la correspondiente escritura pública para la efectividad de tal reconocimiento y para en cumplimiento de la obligación que para posibilitar la reversión de los citados bienes en favor de sus padres los donantes había contraído, de tal modo que permita la inscripción registral de los bienes a nombre de los actores, sus padres, condenando por último a los demás demandados a estar y pasar por dichas declaraciones en cuanto les puedan afectar como firmantes del documento de 1 de mayo de 1970, que fue el documento en que doña Áurea Nubiola hizo el reconocimiento y contrajo las obligaciones que hoy se le imponen. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de la demandada doña Áurea Nubiola Bellido, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que con estimación del recurso interpuesto y revocación total de la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por don Ricardo Nubiola Vilumara y doña Montserrat Bellido Pujadas frente a doña Áurea Nubiola Bellido, a la que debemos absolver y absolvemos de la misma.

Tercero

El 24 de septiembre de 1984, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Ricardo Nubiola Vilumara y doña Montserrat Bellido Pujadas, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante, al amparo del ordinal segundo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de prepararse este recurso, es decir tal como venía redactado dicho artículo antes de la reforma de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, cuyo artículo 1.692, hoy derogado, lo entiende esta parte aplicable al presente recurso, conforme a la disposición transitoria 1.a de la Ley de reforma citada; y, subsidiariamente y «ad cautelam», para el solo caso de que la Sala no estimare aplicable dicho derogado precepto, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3.° de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la expresada reforma: la sentencia infringe el art. 359 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el concepto de violación por inaplicación, y por igual concepto infringe la doctrina legal concordante, recogida en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1961 (Aranzadi, ref. 1.258), la de 15 de febrero de 1957, citada en la anterior, y la de 13 de diciembre de 1955 (Aranzadi, ref. 3.617), ya que dicho precepto establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, en tanto que la sentencia recurrida se aparta radicalmente de los hechos y fundamentos aducidos por las partes, y en el fallo decide contra la doctrina sentada en las aludidas sentencias, por modo y fundamentos no aducidos oportunamente, sin que esta parte haya podido rebatir durante el proceso hechos que la demandada no ha aducido, y que, sin embargo, sienta el Juzgador por su propia iniciativa. No obsta el presente motivo de casación la circunstancia de que la sentencia recurrida sea absolutoria para los demandados. La Sentencia dictada en primera instancia se atuvo al examen de los hechos así expuesto por las partes, discurrió sobre el alcance que a los mismos había de darse, y si estimó la demanda y condenó a la demandada es porque llegó a la conclusión de que efectivamente ese pacto de reversión existió, fue después ejercitado por los actores, y el documento privado de reconocimiento de propiedad firmado por la demandada en 1 de mayo de 1970 obedecía precisamente a esa causa jurídica, aunque en el mismo no hubiera quedado consignada. La congruencia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia es manifiesta. En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, el art. 359 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Que se formula con carácter subsidiario y alternativamente para el solo caso de que si por la Sala, la considera el precedente Motivo primero de casación, se estimase que la infracción del art. 359, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncia, como vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, no lo es por concepto de violación, por inaplicación de dicho precepto, sino que habría de comprenderse en el concepto de interpretación errónea. Se formula así este motivo, por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal segundo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de prepararse este recurso (y subsidiariamente y «ad cautelam», en forma alternativa, al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, si la Sala estimare que debe aplicarse este precepto, y no el derogado como entiende esta parte por aplicación de la disposición transitoria 1.° de la Ley de 7 de agosto de 1984 (n.° 34/84) de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se denuncia así en este motivo la infracción del art. 359 párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, con el carácter alternativo expresado, por concepto de interpretación errónea de dicho precepto, en cuanto éste exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; y se denuncia asimismo infracción de la doctrina legal de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de abril de 1961, 15 de febrero de 1957 y 13 de diciembre de 1955, cuya doctrina ha quedado recogida en el precedente Motivo primero de casación formulado en este escrito, y que se da aquí por reproducida. La sentencia también estaría viciada de incongruencia, pues si no se aceptara por la Sala el concepto de violación por inaplicación, desarrollado en el Motivo primero del recurso, necesariamente

ha de entenderse que la sentencia recurrida infringe el art. 359, párrafo 1.° de la ley Rituaria por el concepto de interpretación errónea, que subsidiariamente y en forma alternativa y «ad cautelam» aquí se propone, siendo tal interpretación errónea la que habría llevado al Juzgado a la inaplicación del precepto citado, por omisión de sus reglas de congruencia, al desarrollar el contenido de su sentencia. Tercero. Por infracción de Ley al amparo del ordinal séptimo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de prepararse el presente recurso, es decir, tal como venía redactado dicho artículo, antes de la reforma de la Ley de 6 de agosto de 1984 (n.° 34/84), cuyo artículo 1.692, hoy derogado, lo entiendo esta parte aplicable al presente recurso, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley de reforma citada; y, subsidiariamente, y «ad cautelam», para el solo caso de que la Sala no estimare aplicable dicho derogado precepto, se formula al amparo del art. 1.692, ordinal, quinto, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la expresad Ley de reforma; precisándose que el presente motivo se formula por error de derecho en la apreciación de la prueba: La Sentencia infringe el art. 1.277 del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación del mismo, al examinar la prueba consistente en el documento privado suscrito por la demandada doña Áurea Nubiola Bellido y los restantes siete hermanos de ésta, codemandados que se allanaron a la demanda, y aportado en autos como documento número tres de la demanda (obrante al folio 7 de los autos); toda vez que después de declarar en el cuarto considerando la autenticidad de la firma, sino duda alguna, del expresado documento privado por la demandada donataria doña Áurea Nubiola Bellido, no aplica el art. 1.277 del Código Civil, que es norma aplicable a los contratos abstractos, y cuyo precepto presume que la causa de los mismos existe y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario. El documento privado fechado en primero de mayo de 1970 y suscrito en Llodio por la demandada doña Áurea Nubiola Bellido y sus restantes siete hermanos codemandados que se han allanado ala demanda, fue acompañado como un elemento probatorio básico demostrativo de : a) Que doña Áurea Nubiola Bellido, con posterioridad a haber aceptado la donación que le fue hecha por sus padres, los actores don Ricardo Nubiola Vilumara y doña Montserrat Bellido Pujadas, y en razón de haberse operado la reversión que en favor de los donantes había privadamente pactado con éstos al otorgarse la escritura de donación, reconocía tal hecho reversional, y b) Que como consecuencia obligada de aquella reversión, doña Áurea Nubiola, reconoció a favor de sus padres la propiedad de los bienes objeto de aquella donación. Ha de estimarse la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación; el art. 1.277 del Código Civil, con evidente error de derecho en la valoración de la prueba, lo que le ha llevado a negar eficacia jurídica a un documento privado que, reconocido como auténtico en juicio, ha de tener plena eficacia para las partes litigantes. Cuarto. Por infracción de Ley al amparo del ordinal primero del art. 1.692 de la L.E.C., vigente al tiempo de prepararse el presente recurso, es decir, tal como venía redactado dicho art. antes de la reforma de la Ley de 6 de agosto de 1984 (34/84), cuyo derogado art. 1.692 entiende esta parte que es aplicable al presente recurso, conforme a la disposición transitoria primera de la ley de Reforma citada, subsidiariamente, y «ad cautelam» para el solo caso de que la Sala no estimare aplicable dicho derogado precepto, se formula al amparo del art. 1.692 ordinal quinto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la expresada Ley de Reforma. La Sentencia infringe el art. 1.284 del Código Civil, por el concepto de violación por inaplicación, ya que no es lícito en la interpretación de la cláusula de un negocio jurídico que contenga diversos sentidos, entenderla en aquel más inadecuado para producir efecto, contra la clara expresión del art. 1.284 en relación con la doctrina jurisprudencial; también viola por inaplicación la contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1964, 2 de febrero de 1952 y 18 de abril de 1951, conforme los cuales, el citado precepto excluye las interpretaciones que hagan baldías, ilusorias e ineficaces las cláusulas de los negocios jurídicos. La Sentencia recurrida en su cuarto considerando se esfuerza por encontrar el sentido del documento privado suscrito por doña Áurea Nubiola Bellido y sus otros siete hermanos demandados, y que está fechado el primero de mayo de 1970 en la localidad de Llodio, con lo que, en definitiva viene a considerar que dicho documento entero, y por consiguiente la totalidad de sus cláusulas, admiten diversos sentidos. Quinto. Por infracción de Ley al amparo del ordinal primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como venía redactado antes de la reforma de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que esta parte entiende aplicable al presente recurso, conforme a la disposición transitoria de dicha Ley, y subsidiariamente y «ad cautelam», en forma alternativa, por si la Sala no estimare de aplicación de dicho derogado precepto en el presente caso, se formula al amparo del art. 1.692, ordinal quinto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la expresada reforma. La Sentencia infringe el art. 641 del Código Civil, por el concepto de interpretación errónea, ya que la Sentencia en la interpretación que hace de este precepto, restringe infundadamente la amplitud de forma y contenido que, en el pacto de reversión a favor de solo el donador, para cualquier caso y circunstancias, establece la letra y el espíritu de dicho precepto. La sentencia recurrida ha infringido el art. 641 del Código Civil, en un doble sentido: en cuanto lo ha interpretado como si el precepto exigiere una forma expresa de tal índole h de ser escrita, incorporada a la escritura de donación o a otro documento separado, sin considerar que la reversión puede pactarse verbalmente y formar igualmente parte integrante del negocio de donación; y además, en cuanto no ha tenido en cuenta que el evento de un término resolutorio, ejercitable por el donante en cualquier momento durante su vida, cualquiera que sean las causas o motivos que a ello le impulsen es ciertamente un pacto lícito y comprendido dentro de la amplia dicción del art. 641 del Código Civil, sin que sea necesario establecer una mayor precisión en cuanto a la fecha del evento (la fijación «a priori» del vencimiento del término).Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la celebración de la vista el día veintisiete de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el suplico de la demanda que inicia la litis se actúan las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare que los bienes descritos en dicha demanda -dos locales comerciales- y que fueron objeto de la escritura de donación, de 28 de enero de 1970, verificada por los actores a favor de su hija, la demandada, pertenecen en plena propiedad con el carácter de gananciales a los demandantes al haberse producido a su favor la reversión de los mismos y consiguiente reconocimiento de su propiedad por parte de aquella y restantes demandados en el documento privado de 1.° de mayo de 1970; y Segunda: que se concede a la demandada a que, como consecuencia de tal reversión y reconocimiento de propiedad, proceda a otorgar a favor de los actores las correspondientes escrituras de reversión y reconocimiento de propiedad que permita su inscripción registral; dicha pretensiones las apoya en los siguientes hechos básicos: a) previamente al otorgamiento de la escritura de donación, los donantes, la donataria y los hermanos convinieron verbalmente que la donación no quedaría firme ni definitiva hasta el fallecimiento de los donantes, y siempre estaría supeditada a que por éstos no se hubiese dispuesto en vida de tales bienes, pactándose, igualmente, la reversión a su favor para cualquier caso y circunstancias en forma tal que en cualquier momento pudieran pedir que dicha hija volviese a escriturarlos a su favor, cualquiera que fuesen las circunstancias y motivos a que ello les impulsara; b) el 28 de enero de 1970 se otorgó la escritura de donación, sin que, dada la confianza que los padres tenía en su hija, se consignasen aquellos pactos, haciéndose constar sólo que la donación se hacía en concepto de anticipo de legítima colacionable; c) pocos meses después del otorgamiento de la escritura de donación, los consortes donantes estimaron procedente usar aquel derecho de reversión y recoger documentalmente tal hecho, es decir, que los mismos eran o volvían a ser verdaderos y reales propietarios de tales bienes y la obligación de la demandada de otorgar cuantos documentos fuesen necesarios para alcanzar dicho fin, y a tal objeto el 1.° de mayo de 1970 se suscribió por los actores y su hija, con intervención del resto de los hijos del matrimonio, un documento privado en el que se hacía constar: que los citados bajos comerciales son propiedad de los padres, aunque figuren a nombre de su hija, y que ésta se obligaba a firmar cuantos documentos fueren necesarios para trasladar la titularidad a favor de aquéllos. A entender de los actores, a partir de 1.° de mayo la demandada dejó de ser propietaria de los bienes por haber recuperado tal dominio, por reversión, sus padres. La demandada rechaza tales pretensiones y exposición fáctica, afirmando que la donación fue pura y no sujeta a condición alguna, niega que haya habido pacto alguno ajeno a la escritura, ni, por supuesto, un pacto de reversión que para tener existencia legal era necesario haberlo consignado en escritura pública, circunstancia que no concurre, la sentencia aquí recurrida, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda interpuesta y absolvió a la demandada por entender, en síntesis, que el repetido documento privado se limita a consignar una declaración unilateral de voluntad de la donataria pero no contiene cláusula alguna de reversión al no expresarse el evento o eventos cuyo cumplimiento habría de determinar que los bienes donados volvieran a la titularidad dominical de los donantes, sin que admita que por el mero hecho de la firma del expresado documento se produjera la reversión automática e instantánea en favor de los donantes, puesto que, en definitiva, tal documento privado no tenía más significado que el de un reconocimiento expreso que hacía la donataria en el sentido de que la donación instrumentada en la escritura pública de 28 de enero de 1970, no tenía mas que un valor aparente, sin que en la realidad se hubiese producido donación alguna, pudiéndose estar ante un supuesto de simulación absoluta por falta de causa, pero acerca de cuyo problema no puede entrar por no haberse postulado por los actores tal declaración de nulidad. La anterior sentencia es impugnada en el presente recurso de casación a través de cinco motivos que se estudian seguidamente, no sin antes sentar unas premisas jurídicas que se estiman de trascendental importancia como previas al examen pormenorizado de tales motivos.

Segundo

Es de sobra sabido que en la donación de bienes inmuebles el requisito formal de su otorgamiento en escritura pública se convierte en un elemento esencial del contrato por imperativo del artículo 633 del Código Civil, requisito formal que abarca todo el contenido negocial, incluido, en su caso, el pacto de reversión que, como una cláusula más del contrato, está sometido a sus mismas exigencias solemnes, en cuanto dicho pacto introduce una determinación accesoria o accidental al contenido de la voluntad que, como configuradora o limitadora de los naturales efectos de la donación, está supeditada a iguales requisitos, tanto si dicho pacto de reversión se integra en el inicial contenido del contrato, como si se conviene con posterioridad a una donación pura, y, ello, ya se entienda que la reversión produce simple efectos modificativos de la anterior donación, ya se admita, lo que parece más acorde con el mecanismo de este negocio jurídico, que una vez producido el efecto traslativo del dominio en virtud de la donación, seguida de tradición, la introducción de dicho pacto implica una nueva donación del donatario al donante o a un tercero -según quién sea el favorecido- en la hipótesis de cumplimiento de la condición a la que se supedita la reversión. Por lo que ni son admisibles en el ámbito de la donación de bienes inmuebles los pactos de reversión verbales o en documento privado previos o simultáneos a la donación, ni los posteriores al contrato lucrativo convenidos en dicha forma privada. Los anteriores razonamientos, sin necesidad de otras argumentaciones, llevan consigo la desestimación de los cinco motivos del recurso, en cuanto en todos ellos se da por supuesta -frente a lo expuesto- la eficacia y validez del referido documento privado en el que se constata, según se dice, no un pacto de reversión, sino el hecho, la realización de tal reversión convenida verbalmente con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de donación. No obstante exigencias formales obligan al estudio pormenorizado del recurso.Tercero: El primero de los motivos, con apoyo en el ordinal segundo del artículo 1.692 en la redacción anterior, denuncia la infracción, por violación, del artículo 359 de la Ley procesa y doctrina concordante en cuanto, a su entender, la sentencia recurrida se aparta radicalmente de los hechos y fundamentos aducidos por las partes, al afirmar, como se ha anticipado, que los actores basan su acción en haberse pactado la reversión en el documento privado de 1.° de mayo de 1970, cuando lo que sostienen en sus escritos expositivos es que en dicho documento se constató el hecho y, su consecuencia, que no es otra que la adquisición de nuevo por los donantes de la propiedad de lo donado y el reconocimiento expreso por parte de la demandada de que los padres eran o volvían a ser reales propietarios de lo donado, dicho motivo no puede prosperar, pues con independencia de que es doctrina reiterada que, por lo general, la sentencia absolutoria resuelve todos los problemas planteados y debatidos en el juicio cuando no requieren un pronunciamiento especial, pronunciamiento especial no exigible en esta litis, además, en el caso aquí contemplado, la resolución impugnada, si bien niega, por una parte, que el repetido documento privado contenga cláusula alguna de reversión en el sentido jurídico de la misma al no expresar el evento o eventos cuyo cumplimiento habría de determinar que los bienes donados volvieran a la titularidad de los donantes, por otro lado, rechaza la tesis actora de «... que por el mero hecho de la firma ... por doña Áurea Nubiola (la demandada) se produjo una reversión automática e instantánea en favor de sus padres...» lo que implica que el Tribunal de instancia examinó la invocada «causa petendi» y no incurrió en la falta de congruencia denunciada; todo ello, abstracción hecha de la intranscendencia de que se contemple uno u otro supuesto de hecho, ya que en ambos la falta de constatación en escritura pública de la alegada reversión, falta denunciada por la demandada, le priva de efectos y no puede tener consecuencias respecto al éxito o fracaso de la acción ejercitada. Lo expuesto hasta aquí, lleva aparejado la desestimación del segundo motivo, apoyado en el mismo ordinal 2.°, y formulado con carácter subsidiario para el solo caso de que la Sala entendiese que la infracción del artículo 359 no lo es por el concepto de violación, sino por interpretación indebida, pues tal desestimación no se pronuncia por error en el concepto de la infracción, sino por no concurrir la alegada incongruencia.Cuarto: El motivo tercero amparado en el ordinal 7.° denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, invocado como infringido, por el concepto de violación, el artículo 1.277 del Código Civil, pues, a su juicio, si la sentencia declara acreditada la autenticidad de la firma de la demandada puesta en el repetido documento, no aplicar el citado artículo implica su vulneración; motivo que debe correr el mismo destino que los anteriores, no solo porque dicho precepto, relativo a la presunción de existencia y licitud de causa en los contratos, no contiene una norma valorativa de la prueba, sino una presunción «iuris tantum», con el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba, ni tampoco sólo porque tal artículo únicamente es aplicable a los contratos válidos y no a los nulos por falta de solemnidades legales, de los que no puede emanar tal presunción, sino, además, porque la sentencia impugnada, que no niega la existencia del documento y de su contenido, sí niega, en cambio, que contenga cláusula alguna de reversión o que produjera dicha reversión automática o instantánea a favor de los padres donantes, todo lo cual conduce a la conclusión de que el presente motivo, lejos de un error en la apreciación de la prueba, denuncia una interpretación equivocada o errónea de su contenido, que es lo que se denuncia en el motivo siguiente.

Quinto

El motivo cuarto, deducido con apoyo en el ordinal 1.°, acusa la infracción, por violación del artículo 1.284 del Código Civil, pues, a su entender, lo correcto es interpretar el repetido documento en el sentido más propio a su eficacia que comporta la declaración jurisdiccional del reconocimiento de propiedad a favor de los actores y la obligación de otorgarles por dicha demandada la escritura de transmisión de tal titularidad que es lo que dice el documento en cuestión, lo contrario de lo que hace la sentencia, que después de suponer que los bienes son propiedad de los padres donantes por nulidad del título de donación, les niega la declaración jurisdiccional que piden al negar eficacia al reconocimiento de propiedad contenido en el documento privado. Motivo que decae, igualmente, pues, admitida la donación y su eficacia traslativa -mientras no se declare su nulidad, como oportunamente hace notar la sentencia recurrida, nulidad no viable en este recurso- y negada por la sentencia la existencia de la cláusula de reversión, así como la realidad del cambio de titularidad dominical de la hija a los padres, en cuanto, según dice y denunció la demandada en la contestación a la demanda, esta vuelta exigiría una nueva donación de aquélla a éstos consignada en escritura pública, es indudable que la interpretación realizada por el Tribunal no es contraria a las reglas del criterio humano y debe aceptarse como correcta.

Sexto

el motivo quinto y último, con apoyo en el mismo ordinal primero, acusa la infracción del artículo 641 del Código Civil por entender que la sentencia recurrida, en la interpretación que hace de tal precepto, restringe infundadamente la amplitud de forma y contenido que en el pacto de reversión a favor de solo el donador, para cualquier caso y circunstancias, establece la letra y el espíritu de dicho precepto; motivo para cuyo rechazo es suficiente dar aquí por reproducido lo expuesto en el anterior segundo fundamento de derecho, pues, si es exigencia para la validez del paco de reversión su constancia en escritura pública, no puede hablarse de interpretación restringida de un contrato que es ineficaz para producir el efecto traslativo del dominio, efecto traslativo que el recurrente afirma se ha producido como supuesto de su pretensión.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, todo ello con expresa imposición de costas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ricardo Nubiola Vilumara y doña Montserrat Bellido Pujadas, contra la sentencia que, con fecha 14 de mayo de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Rafael Pérez Gimeno. José Luis Albácar López. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presente autos, estando celebrado Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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