STS 1069/1996, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso468/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1069/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera), en fecha 17 de noviembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de construcción de pista de tenis, cumplimiento y efectos en cuanto a obras de compactación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la COMPAÑÍA MERCANTIL AGRUPACIÓN DEPORTIVA REKARTE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, ene el que es parte recurrida la entidad JOSÉ-MARÍA LERGA S.L., cuya representación ostentó el Procurador don Isacio Calleja García. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tafalla uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 178/91, al admitirse la demanda de la entidad Agrupación Deportiva Rekarte S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Que se condene de forma solidaria a las Empresas Constructoras codemandadas, PUPISA S.A., y JOSE MARIA LERGA S.L., a reparar a su costa los daños, perjuicios y defectos indicados en los hechos de esta demanda, y que por remisión se señalan en los informes técnicos confeccionados por el Arquitecto, inscrito en el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro, Delegación de esta Comunidad Foral en Pamplona, D. Germány los que resulten, y/o se observen en la pista de tenis en cuestión, de la pericial y reconocimiento judicial que se practiquen en su caso, y de la ejecución de la sentencia, si fuere preciso. B) Subsidiariamente, si se considera que la obligación no es solidaria, sino individual, se condene a la reparación de los defectos y daños y perjuicios referidos en el epígrafe anterior al demandado o demandados culpables, siempre en los mismos términos y con la amplitud señalada en el epígrafe A). C) Se condene en costas a los demandados".

SEGUNDO

La Compañía Mercantil José-María Lerga S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda con las razones de hecho y jurídicas que aportó, para suplicar: "Dicte en su día sentencia, absolviendo en la misma a mi mandante de todas las pretensiones frente a ella deducidas y con expresa imposición de las costas de esta parte a la actora".

TERCERO

La entidad Pupisa S.A., también efectuó personamiento procesal y contestación opositora a la demanda principal, en base a los hechos y derechos que expuso, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia no dando lugar a la demanda y absolviendo de la misma a mi mandante Pupisa, S.A., con imposición de costas a la actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número uno de los de Tafalla dictó sentencia el 10 de abril de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Lapiaza Aysa en nombre y representación de "AGRUPACIÓN DEPORTIVA REKARTE S.A." contra "SOCIEDAD PUPISA, S.A." representada por el Procurador D. Felipe Pascual Ancin y la Cía. "JOSE Mª LERGA, S.L." representada por el Procurador D. Felipe Esquíroz Armendáriz, condenando a las empresas codemandadas a la reparación de los defectos, daños y perjuicios puestos de manifiesto en la pericial practicada por Dª Nieves, debiendo responder la Cía. José Mª Lerga, S.L. del 60% de dichos daños y la Sociedad Pupisa, S.A. del 20% de los mismos, con arreglo a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho V y VI de la presente resolución".

QUINTO

Dicha sentencia fué recurrida por la actora y partes demandadas que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección Tercera tramitó el rollo número 47/92, pronunciando sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.992, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por las demandadas "PUPISA, S.A." y "JOSE MARIA LERGA, S.L." y desestimando el interpuesto por la actora "ASOCIACIÓN DEPORTIVA REKARTE, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y dos, en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 178/91, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tafalla, debemos revocar y revocamos íntegramente la demanda origen de autos y absolviendo a las codemandadas de las pretensiones contenidas en aquella, condenando a la demandante recurrente al pago de las costas causadas en ambas instancias).

SEXTO

El Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Agrupación Deportiva Rekarte S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala Civil, contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO: No aplicación del artículo 1253 del Código Civil.

DOS: No aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

TRES: No aplicación del artículo 1232 del Código Civil.

CUATRO: No aplicación del artículo 1232 del Código Civil.

CINCO: Interpretación errónea de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil.

SEXTO

Por la vía del número 3 del artículo 1692, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiéndose producido indefensión a la recurrente, conforme al artículo 24-1º de la Constitución y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintiocho de noviembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene decir de inmediato que el recurso interpuesto por la actora del pleito, Compañía Mercantil Agrupación Deportiva Rekarte, se proyecta muy decididamente a combatir la absolución que la sentencia recurrida decretó de la entidad José-María Lerga S.L. y no tanto respecto a la codemandada Pupisa S.A., apreciándose un cambio de táctica procesal, ya que en la demanda que creó el pleito, bien claramente se expresa que el llamamiento a juicio de la recurrida José-María Lerga S.L., lo es a efectos de impedir se formulase excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no encontrar "de principio actuación que le pudiera imputar responsabilidad, así quitar arbustos y restos o tocones de árboles que existieran en la zona tiempo atrás. Quita la capa de tierra vegetal y la rellena con todo uno de cantera, previa a su nivelación. No compacta ni nivela la capa de todo uno de cantera y granillon (lo que exigía el empleo de maquinaria adecuada y operarios especializados). No extiende tampoco, ni compacta ni nivela por supuesto la pista".

El motivo uno contiene el alegato de no aplicación del artículo 1253 del Código Civil, lo que efectivamente sucede, pues el Tribunal de Justicia no acudió a la prueba de presunciones ya que ninguna necesidad tenía para ello, pues alcanzó su decisión atendiendo a las relaciones contractuales que mediaban entre las partes y pruebas directas obrantes.

En este sentido, y resulta hecho probado, el encargo efectuado a Pupisa S.A. de la construcción de una pista de tenis, para lo que ésta confeccionó el presupuesto de fecha 26 de febrero de 1.987, aceptado por la recurrente en los términos que expresa el documento, que resultó firmado y reconocido por ambas litigantes, donde figura con interrogante y sin decidir, es decir no aceptada debidamente, la intervención de operario y maquinaria de Pupisa S.A. para "compactar preparación"; lo que acarrea que no se cargase cantidad alguna por tales trabajos en la factura total del importe de la obra, de 10 de julio de 1.987.

En cuanto a la recurrida, José-María Lerga S.L., fué la encargada de los trabajos preparatorios para la colocación en su día por Pupisa S.A. del pavimento Tenissinco. Al efecto, presentó un presupuesto (de 23 de marzo de 1.987), aceptado por la recurrente, que complementó la factura correspondiente, emitida el 28 de julio de 1.987, donde se hace constar, entre otras labores, haber efectuado la arrancada de arbustos y tocones (26.000 Pts), movimiento de tierras y nivelado de las mismas (80.000 Pts) y relleno de todo-uno y gravillón (422.432 Pts), sin referencia alguna a las actividades de compactación y nivelación de la pista para dedicarla al juego de tenis.

De la relatada base factica no puede la recurrente establecer la presunción de que los trabajos complicados y costosos de compactación estuvieran también incluidos en las relaciones contractuales que la vinculaban a las entidades demandadas, cuando resultan bien especificados y cuantificados sus diversos cometidos, pues con todo acierto se hacen constar en la sentencia que se recurre, dándose vacío contractual en la cuestión de compactación y nivelación de la base y tal circunstancia no autoriza ningún juicio lógico, en relación a los servicios contractuales reseñados, para ahora cargar toda la responsabilidad a José-María Lerga S.L., dado que recibió y cumplió un encargo de trabajo bien concretado.

Conviene tener en cuenta que en las relaciones privadas los presupuestos se presentan como acto unilateral de parte, conformando una efectiva oferta, encaminada a la celebración y perfección de un contrato determinado, y si bien permiten su revocabilidad en tanto no se acepten y no sean vinculantes, así como establecer una concreta duración temporal. El contrato se alcanza cuando se produce la aceptación de la oferta, que también es acto unilateral y voluntario; aceptación que puede ser total o parcial, ocasionando en este último caso novación, actuando más bien como contraoferta, que si la admite el oferente primero, conforme la relación contractual, al darse conjunción de voluntades y que el Código de Comercio reconoce en su artículo 54, en cuanto dice que el contrato se perfeccionará desde que se conteste aceptando la propuesta (u oferta), o las condiciones con que ésta se modificó; Al tenerse en cuenta el contenido y extensión de las relaciones contractuales hechas de referencia y habiendo llevado a cabo la Sala interpretación correcta de las mismas, la prueba de presunciones no procede, con lo que el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia no aplicación del artículo 1214 del Código Civil, para sostener, reiterando el motivo anterior, que habiendo probado la recurrente la existencia de los contratos de arrendamiento de obras -lo que no se discute-, le bastaba para que se incluyeran las obras de compactación de la pista, correspondiendo a la otra parte acreditar lo contrario.

Se lleva a cabo de esta manera inversión de la carga de la prueba, pues las obras que se discuten tenían que estar integradas en el contrato para acceder a las responsabilidades derivadas de una ejecución defectuosa de las mismas, por la vía del artículo 1591 del Código Civil.

La recurrente resulta incoherente y contradictoria con sus propios actos, pues en su demanda prácticamente exculpó de responsabilidades a la empresa recurrida y en este recurso efectuó un vuelco total en las posiciones procesales que mantuvo en el pleito, como ya quedó advertido, pretendiendo imponer a la contraria la prueba de unos hechos que le incumbía acreditar, por ser prueba a su cargo. El motivo se desestima.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los motivos tres, cuatro, cinco y seis, ya que llevan a cabo análisis y valoración de las pruebas practicadas en los autos. Al haber sido admitidos no se NOS releva de su estudio, si bien la Sala está facultada en este trámite para decretar su desestimación, por apreciar circunstancias acreditadas que determinarían que no debieron ser admitidos y ha de aplicarse al motivo tercero que aduce infracción por no aplicación del artículo 1232 del Código Civil.

El referido precepto dispone que la confesión hace prueba contra su autor, y, en base al mismo, la recurrente lleva a cabo una revisión interesada de la prueba confesional prestada por el representante legal de don José-María Lerga S.L., que admitió el desconocimiento de la empresa de las técnicas constructivas de pistas de tenis, por lo que sólo acometió la realización de los estrictos trabajos preparatorios que aparecen comprendidos en el presupuesto y factura, lo que lleva a la Sala a sentar la conclusión, ante el vacío probatorio contractual existente, de que la recurrente prescindió voluntariamente de confiar los trabajos preliminares más importantes a personas o empresas con alguna especialización técnica.

No es de admitir que la confesión judicial a la que el motivo se refiere revista elemento probatorio consistente para atribuir a Pupisa S.A. la realización de unos trabajos que si bien los presupuestó no los aceptó la recurrente y nunca le fueron reclamados.

El motivo resulta totalmente inconsistente, por lo que se decreta su rechazo, así como el cuarto, que denuncia inaplicación del mismo precepto civil 1232, al objeto de valoración de la prueba confesional practicada al representante de Pupisa S.A. En ningún momento admite haber llevado a cabo las obras de compactación que la recurrente le atribuye, carentes de reglamentación contractual y de prueba en tal sentido, con lo que se viene a marginar la sentada por el Tribunal de Instancia, que resultó concluyente, dado el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia que pronunció, con lo que se hace supuesto de la cuestión.

La reiterada y concorde doctrina de esta Sala viene a proclamar que para que la confesión sea eficaz, ha de ser clara, precisa y contundente, sin que sea posible desarticularla en casación, respecto de las demás probanzas (sentencias de 10-4 y 22-10-1.987, 20-3-1.993 y 12-5 y 27-6-1.995, entre otras muy numerosas).

CUARTO

El motivo quinto argumenta interpretación errónea de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil, para reiterarse en lo que anteriormente queda desestimado y marginar el hecho declarado probado en cuanto que la construcción de la pista no fué precedido de un estudio técnico de las condiciones del suelo, que de haberlo llevado a cabo, precisaría las obras necesarias, tanto de depuración de malezas y tocones profundos, como de preparación para que el asfaltado de la pista resultase obra consolidada y no sometida a las oscilaciones y deficiencias de la solera, que no fueron previamente advertidas por medio del correspondiente análisis de las condiciones que presentaba el lugar elegido para la ubicación del campo de tenis. El motivo perece.

QUINTO

El último motivo se ampara en el número 3º del artículo procesal para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiéndose producido indefensión a la parte que recurre, conforme al artículo 24 de la Constitución y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No se señala concreto quebrantamiento formal, y lo que se hace es crítica de la apreciación de la prueba pericial por interpretación errónea del artículo 1243 del Código Civil, en relación al 610 de la Ley Procesal Civil. Tal alegato no causa precisamente indefensión en cuanto es competencia de los Tribunales y no de las partes litigantes, la valoración de las pruebas periciales según las reglas de la sana crítica, manteniendo una actividad juzgadora libre, ya que no están obligados a sujetarse al dictamen de los técnicos (artículo 632 L.E.C.), lo que permite que los órganos judiciales puedan alcanzar conclusiones de forma distinta a los peritos.

Cuestión distinta es que la valoración judicial se presente notoriamente equivocada, es decir, cuando el desacierto valorativo es lo que se impugna y no la prueba, -residenciándose en el número 5º del artículo 1692 de la L.E.C.-, pues entonces es cuando la Sala de Casación Civil puede y debe desplegar su función controladora y vigilante del estricto respeto a la legalidad, para establecer la situación jurídica creada por un deficiente proceso deductivo realizado por el Tribunal de Instancia que afrenta notoriamente a un razonar humano lógico y consecuente (sentencias de 22-4-1.991, 15-7-1.991, 28-3 y 2-11-1.993, 10- 3-1.994, 3-4 y 17-5-1.995).

No es el caso de autos. La Sala "a quo" examinó con detalle y atención y tuvo en cuenta las pruebas practicadas. En lo relativo a la pericial entendió que la misma puso de relieve la importancia de la omisión en el estudio preparatorio del suelo, pues no se probó que la recurrente hubiera encargado a las sociedades demandadas ni gestionado con empresa especializada alguna, por lo que asumió las consecuencias de ello, lo que motivó que aceptara el presupuesto de la recurrida concretado a los trabajos de sólo arrancar arbustos y tocones de chopo, en la módica suma de 26.000 Pts, sin que se hubiera concertado nada respecto a limpieza en profundidad y desenterramiento de restos arbóreos soterrados, como posibles determinantes de la modificación del estado de la tierra natural, por todo lo cual el Tribunal de Apelación llegó a la conclusión de que los trabajos realizados por la entidad José-María Lerga S.L, fueron siguiendo las instrucciones de la sociedad recurrente y en los términos de lo convenido, y como resalta el informe pericial, el admitir un presupuesto tan bajo acredita que "no se vió el problema", y lo hubiera puesto de manifiesto un acabado estudio de las condiciones e irregularidades del suelo, que se presentaba no sólo útil, sino del todo necesario, al estar emplazado el lugar de la construcción de la pista de tenis en las proximidades de un río.

El motivo en su planteamiento de denuncia de indefensión, por violación del precepto constitucional 24, no procede de esta manera ser atendida, en base a lo que se deja expuesto y por la razón fundamental de que a la recurrente no se le privó del ejercicio de sus derechos procesales de defensa. Es tema distinto el que no hay tenido éxito en la prueba de sus pretensionees para poder obtener una sentencia favorable.

SEXTO

La no estimación del recurso acarrea la imposición de sus costas al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la Compañía Mercantil Agrupación Deportiva Rekarte S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera), en fecha diecisiete de noviembre de 1.992, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación. Líbrese certificación de esta resolución y devuélvanse los autos y rollo a la Audiencia y Juzgado de su procedencia, que deberán acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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