STS 602/1995, 19 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso101/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución602/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Bilbao sobre resolución contrato de compraventa cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Andrésrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Rosa Rodríguez Molinero y no habiendo asistido al acto de la vista, en el que es recurrido Don Fernandoquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Fernandocontra Don Luis Andréssobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando: la resolución del contrato de compraventa verbal que se convino entre partes; la obligación del demandado de entregar devolviendo y poniendo a disposición del actor el puesto de venta nº 7 del Mercado de Mezo; la obligación del demandado a indemnizar al actor de los daños y perjuicios que le ha causado al demandante; con imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la actora, con imposición de costas al actor. Formuló demanda reconvencional alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia declarando: la resolución del contrato de compraventa verbal; la obligación de devolver al comprador las 600.000.- pesetas, y de indemnizar al actor en los daños y perjuicios que su conducta le ha causado, y puesta a su disposición del puesto de venta señalado con el nº 7 del Mercado de Mezo, una vez el demandado haya cumplido con las obligaciones y responsabilidades que se le impongan en la sentencia con expresa imposición de costas al reconviniente.

Conferido traslado al actor de la demanda reconvencional formulada éste lo evacuó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando al demandado reconviniente conforme al suplico de la demanda y desestimando la demanda reconvencional se absolviera al demandante reconvenido de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Don Fernando, contra Don Luis Andrés, debo declarar y declaro: 1º.- Resuelto el contrato de compraventa verbal que se convino entre actor y demandado. 2º.- La obligación del demandado de devolver y poner a disposición del actor el puesto de venta señalado con el nº 7 del Mercado de Mezo, que se localiza como el cuarto a la derecha entrando por la calle Etxegorri, 6 en Astrabudua-Erandio, tal como le fue entregado, bajo apercibimiento que, de no hacerlo así, se mandará ejecutar a su costa, una vez firme la presente sentencia. 3º.- La obligación del demandado de indemnizar al actor en la cantidad que se señalará y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de trescientas noventa y seis mil novecientas diez pesetas por perjuicios líquidos, la cantidad a que asciendan los intereses del crédito solicitado por el actor para el rescate de las cambiales aceptadas por el demandado hasta el día 20 de septiembre de 1991 y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como precio medio del alquiler de mercado desde el mes de noviembre de 1989 hasta que sea abandonado por el demandado el local de autos. De la cantidad final resultante se deducirán 600.000,-- pesetas que fueron entregadas por el demandado al actor y, una vez cumplidas las obligaciones derivadas del presente fallo se pondrán a disposición del demandado las cambiales aportadas por el actor junto con su escrito de demanda. Por otro lado, estimando en parte la reconvención ejercitada por el demandado, debo condenar y condeno al actor a deducir de la cantidad que resuelve de la liquidación a que se ha hecho referencia en el presente fallo la suma de 79.870,-- pesetas por gastos que hubo de realizar el demandado y que no le incumbían, absolviendo al demandante del resto de los pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda reconvencional. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andréscontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número siete de los de Bilbao, de fecha 28/2/91, en autos de juicio de menor cuantía número 287/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

La procuradora Doña Rosa Rodríguez Molinero, en representación de Don Luis Andrés, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida tanto de los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 22 de mayo de 1.991, 18 de abril de 1989, y de 7 de mayo de 1986.

Tercero

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción por indebida aplicación de los artículos 1.105, 1.106, 1.107 y 1.124 del Código civil, y la Doctrina contenida en la sentencia de fecha 24 de abril de 1918 y 21 de junio de 1977.

Cuarto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico artículo 1.124 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable para resolverlas cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 5 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio del primer motivo de su recurso que se apoya en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) pretende el recurrente la desarticulación de las resultancias probatorias al aducir error en la apreciación de la documental, concretamente de las letras de cambio obrantes a los folios números 11 al 34 ambos inclusive y fechas de vencimientos correlativos mensuales desde el día 20 de octubre de 1989 al 20 de septiembre de 1991, en relación con el requerimiento notarial del día 26 de diciembre de 1989. Pero del alegato subsiguiente a esta cita de documentos no se fija ni concreta de qué manera estos documentos demuestran un error del juzgador en el sentido que admite la jurisprudencia, sino que, como si de una segunda instancia se tratara, el recurrente a base de construir inferencias y deducciones sobre la falta de presentación al cobro y falta de protesto de determinadas cambiales, concluye en que ha sido el vendedor demandante-recurrido el que ha cometido un "incumplimiento trascendental". Reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que la denuncia del error de hecho, así como la apreciación del mismo exige, inexcusablemente, de una parte, que el documento de apoyo no haya sido tenido en cuenta, examinado y valorado en la instancia y, de otra, que el documento en cuestión ponga de manifiesto de manera indubitada y directa, esto es, fehacientemente, y no a través de deducciones e interpretaciones de la parte, el error cometido (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1995, entre otras muchas). Y como quiera que ninguna de ambas circunstancias concurre en el caso el motivo formulado fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo fundado en el artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil, pero se apoya en la mutación de los hechos probados que, en su caso, hubiera originado el motivo anterior al prosperar, evento que como consta, según lo dicho en el número anterior no se ha producido, de suerte, que permanece incólume la declaración fáctica que acredita el incumplimiento contractual del demandado- recurrente. Como afirma la sentencia recurrida del material probatorio existente en las actuaciones, puede afirmarse sin género de duda alguna, que la única que ha incurrido en un pertinaz e inequívoco incumplimiento de su obligación en el pago del precio convenido, ha sido la parte compradora-demandada-recurrente, quien con su conducta ha frustrado el fin del contrato de compraventa para la contraparte (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 1991), si bien es cierto, que con la documental y testifical practicadas ha quedado acreditado, también, que el actor se comprometió a entregar junto con el puesto número siete del mercado, una serie de instalaciones, maquinaria y utensilios que permitiera explotar el negocio de carnicería inmediatamente (posición 2ª del Sr.

Fernando) y que sin embargo, el comprador ha tenido que llevar a cabo una serie de gastos, consecuencia de reparaciones, reposición y compra de utensilios, que a pesar de no ser admitidos por el actor en su confesión judicial (posiciones 7ª, 8ª y 9ª) sí muestra en el escrito de contestación su voluntad tendente a abonar o compensar dichos conceptos (hecho tercero); también, debe ponerse de relieve que dicha circunstancia no empece para considerar cumplida la prestación que incumbía realizar al vendedor-actor, ya que él mismo ha llevado a cabo la entrega del local en funcionamiento con la consiguiente clientela, y de maquinaria, instalaciones y utensilios aunque no sea en su totalidad y algunos sean inidóneos para su propio fin, comportamiento este último que sólo puede ser reputado de incumplimiento accesorio sin que tenga cabida en la "exceptio non adimpleti contractus", ya que atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida, ello no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende, no evidencia la frustración del contrato de compraventa para el apelante (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991). Asímismo, debe ponerse de relieve, que a pesar de que el demandado se afirma tanto en la primera como en la segunda instancia, que "en todo momento hizo saber al demandante su disconformidad con lo que el había entregado y su deseo de resolver el contrato de compraventa" (hecho 2º de la contestación), lo cierto es, que a salvo la testifical del Sr. Hugo, este extremo no ha quedado debidamente acreditado, negándolo el demandante (posiciones 11 y 12) cuando le hubiera sido muy fácil su prueba mediante contestación fehaciente a los dos requerimientos notariales que le fueron hechos o remitiendo carta al telegrama enviado por el letrado de la parte recurrida. En conclusión, el único legitimado en estos autos para ejercitar la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código civil es el vendedor- demandante ante la voluntad rebelde del demandado de cumplir manifiestamente con su prestación esencial de pago del precio de la compraventa convenida, verdadero y propio incumplimiento que ya impedido al acreedor obtener el fin económico del contrato, a diferencia de la conducta del actor que nunca podría ser reputada ni de incumplimiento esencial y propio ni de actitud rebelde, siendo su comportamiento a todas luces correcto como revela el hecho de que ya en el escrito de demanda aludía a la compensación de las 600.000 pesetas, que reconocía haber recibido a cuenta del precio de la compraventa y que debían ser reducidas de la cantidad final que debiera pagar el demandado, así como en no poner inconveniente alguno en abonar o compensar en la liquidación a efectuar, el importe de los gastos realizados por el comprador, como reza el hecho tercero del escrito de contestación a la reconvención. Por todo ello perece el motivo.

TERCERO

De nuevo el recurrente, hace depender los motivos que siguen, tercero y cuarto, ambos planteados al amparo de igual ordinal que el precedente y por infracción del artículo 1.124 del Código civil y, además, de los artículos 1.105, 1.106 y 1.107 del "supuesto de prosperabilidad" de los motivos precedentes o de las razones explicitadas en el motivo primero, condiciones que por sí mismas invalidan la argumentación, tendente siempre a demostrar que el incumplimiento de la vendedora y no el suyo propio, fue la causa originadora de la falta de pago del precio, cuando es en realidad esta falta de pago, la que se erige en incumplimiento con eficacia resolutoria al romperse o frustrar los fines del contrato, razón que justifica la aplicación a favor del vendedor del artículo 1.124 del Código civil, (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1995). Por tanto, ambos motivos perecen.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y, la imposición de costas al recurrente y la devolución del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Andréscontra la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número siete de Bilbao, instados por Don Fernandocontra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Bilbao, con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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