SAP Madrid 117/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2016:1945
Número de Recurso1425/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025785

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1425/2015 m-13

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 646/2008

Apelante: D./Dña. Aquilino

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERRAIZ BLASCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 117 / 2016

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 15 de febrero de 2016

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Aquilino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, el 4 de mayo de 2015, en la causa arriba referenciada, aclarada por auto de 12 de junio de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"El día 17 de septiembre de 2006, hacia las 3.00 horas, en la Calle Calvario de la localidad de Valdetorres del Jarama, Aquilino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el trascurso de una discusión y con manifiesto desprecio a la integridad física ajena propino varios manotazos y arañazos a Inés que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar veinticinco días para los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, reclamando por los perjuicios sufridos; en la misma discusión propinó a Lorenza un puñetazo en la cara que requirió una primera asistencia facultativa y tardó en curar tres días para los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, reclamando por los perjuicios sufridos.

Personada una dotación de la Guardia Civil, al ser requerida por tales hechos, y con el fin menoscabar el principio de autoridad representado por los agentes que iban uniformados, pero con sus capacidades cognitivas y volitivas disminuidas debido a una notable embriaguez, Aquilino muy alterado y con gran agresividad se abalanzó sobre los agentes, intentando agredirles lanzando continuamente puñetazos y patadas al aire, resistiéndose a ser reducido, no llegando a causar lesión alguna, sin que quede acreditado que se apoderara de defensa alguna de los agentes, ni que fracturara una linterna oficial, ni daño en la vestimenta de los agentes.

La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a Aquilino hallándose paralizado el mismo desde el 31 de octubre de 2008 de remisión al penal hasta auto de admisión de prueba de 5 de octubre de 2011 y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto sometida a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario".

La resolución impugnada, una vez integrada con el auto aclaratorio referido, contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de embriaguez, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, Aquilino deberá indemnizar a Lorenza en la cantidad de 750 euros, y a Inés en la cantidad de 90 euros".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Alega que se inició el juicio sin la presencia del encausado, al llegar tarde por no conocer el emplazamiento de los juzgados, declarando éste tras deponer uno de los agentes de la Guardia Civil, desconociendo lo que pudiera haber dicho éste.

La pretensión no puede ser asumida. Si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la "tutela judicial", será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento del recurrente, al llegar tarde al juicio. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.

Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.

En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, el recurrente.

En conclusión, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Si estimamos el argumento del recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que el recurrente estaba apunto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.

Admitir la tesis del recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si...

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