SAP A Coruña 78/2007, 27 de Febrero de 2007
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2007:1244 |
Número de Recurso | 424/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 78/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001310
Rollo: 424/06 -MC-
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000867 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: 21 de febrero de 2007
N Ú M E R O 78/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CAMARA RUIZ
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 424/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 867/04, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 21.267,06 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: A.C. MEDIN, S.A., representado por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez; como APELADO: DON Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 31 de octubre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez en nombre y representación de la entidad mercantil demandante «A. C MEDÍN, S.A.» contra el demandado DON Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor y debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos de la demanda sin que debe hacerse expreso pronunciamiento en costas.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de febrero de 2007, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida y,
El recurso interpuesto por la vendedora demandante contra la sentencia del Juzgado, que desestima la acción dirigida pago del precio de un camión usado vendido al demandado el 17 de noviembre de 2000 por importe de 1.624.000 pts., equivalente a 9.760,44 euros, que son objeto de reclamación en la demanda, se fundamenta implícitamente en el error en la apreciación de la prueba que lleva a la resolución apelada a considerar que la parte demandada ha demostrado, con base en una prueba indirecta o presuntiva, como le incumbe con arreglo al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago del precio reclamado.
Es evidente, conforme al precepto citado, la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos a la demanda, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos en ella alegados (SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), siendo así que, en el contrato de compraventa, es al comprador al que incumbe la carga de probar el pago del precio y no al vendedor la carga de demostrar su impago (SS TS 19 noviembre 1990, 7 mayo 1991, 4 mayo 2000 y 15 diciembre 2004 ).
En cuanto a la prueba de presunciones, que tiene carácter supletorio y sólo debe ser utilizada cuando el hecho que se trata de probar no tenga demostración eficaz y directa por los demás medios de prueba admitidos en derecho (SS TS 11 junio 1984, 23 febrero 1987, 5 noviembre 1990, 26 abril 1999, 23 noviembre 2000 y 30 enero 2003 ), la exigencia del art. 386.1 de la LEC de que exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho admitido o demostrado y el presunto que se pretende acreditar por esta vía indirecta o presuntiva, no implica que la deducción alcanzada sobre la certeza del hecho presumido sea necesaria y unívoca, a diferencia de los "facta concludentia", que han de ser concluyentes e inequívocos, sino que permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador determinar, en cada caso, cual es el más adecuado, lógico y verosímil en el supuesto histórico que examina (SS TS 11 junio 1984, 20 diciembre 1993, 4 julio 1996, 7 marzo 1997, 15 julio 1999, 10...
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