STS 205/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:1354
Número de Recurso2372/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 15 de Abril de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre resolución de compraventa por impago del precio aplazado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad MAKROPAN MIROBRIGA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Sánchez González, en el que son recurridas doña Francisco, doña Marí Luz, doña Sofía, doña Rosa y doña Patricia, a las que representó la Procuradora doña Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Rodrigo tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 31/1998 que promovió la demanda de doña Francisco y doña Marí Luz, doña Sofía y doña Rosa y doña Patricia, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tener por formulada demanda para juicio de menor cuantía, en nombre de quien ostento la representación contra los demandados que se dice en el encabezamiento, seguir el procedimiento por los trámites que le son propios y, en su día dictar sentencia estimando la demanda y consecuentemente declarando resuelto el contrato de compraventa de todos y cada uno de los bienes que se describen en el hecho primero de esta demanda, celebrado en documento privado de 19/5/97 y Escritura Pública de la misma fecha entre las partes de este litigio, por incumplimiento contractual de Makropan Mirobriga S.L., así como condenar a la demandada a indemnizar a mis representados a retener las cantidades entregadas por la compradora, en cuantía de 5.400.000 ptas., o subsidiariamente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios, y en consecuencia de tales declaraciones se condene a la entidad demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, con sus consecuencias legales, ordenando al Sr. Registrador de la Propiedad de Salamanca la anulación y cancelación de la inscripción existente sobre los bienes inmuebles que se describen en el hecho 1º de la demanda a favor de la demandada Makropan Miróbriga, S.L., así como las relativas al desalojo efectivo de los bienes inmuebles y devolución de la maquinaria y vehículos que se describen en el hecho primero de la demanda, y condena en las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada Makropan Miróbriga S.L., se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda en la que vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos, tenga por contestada y formulada oposición a la demanda interpuesta, previa la comparecencia prevenida legalmente, acuerde el recibimiento del pleito a prueba, que expresamente dejamos interesado, y en su día dicte Sentencia por la que desestimandose integramente la demanda, se absuelva a Makropan Miróbriga, S.L. de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Ciudad Rodrigo dictó Sentencia el 11 de Enero de 1.999 , con el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo integramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Alvarez Blanco en nombre y representación de Dª Patricia y Dª Marí Luz, Dª Patricia y Dª Sofía y Dª Rosa contra Makropan Miróbriga S.L., representada por la Procuradora Sra. Prieto Campal, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de todos y cada uno de los bienes que constituyeron su objeto, celebrado en documento privado de fecha 19 de mayo de 1.997 y escritura pública de igual fecha por incumplimiento contractual de Makropan Miróbriga S.L., así como condenar a la demandada a indemnizar a la parte actora la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y proceder al desalojo efectivo de los bienes inmuebles y devolución de la maquinaria y vehículos objeto del contrato resuelto. Con expresa condena en costas al demandado.- Librese mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Salamanca para que proceda a la anulación y cancelación de la inscripción existente sobre los bienes inmuebles descritos en la demanda, hecho 1º, a favor de la demandada Makropan Miróbriga S.L.- Librese y únase testimonio de la presente a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de Sentencias de este Juzgado".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la entidad demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Salamanca, la que tramitó el rollo de alzada número 68/99 y pronunció sentencia el 15 de abril de 1.999 con el Fallo que declara: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación del demandado -MAKROPAN MIROBRIGA S.L.- contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad-Rodrigo, con fecha 11 de enero de 1.999 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos integramente con imposición al apelante de las costas del presente proceso".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Asunción Sánchez González, en nombre y representación de MAKROPAN MIROBRIGA S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno,- Por el ordinal tercero del artículo 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la jurisprudencia sobre litis ccnsorcio pasivo necesario.

Dos.- Infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil .

Tres,- Infracción del párrafo primero del artículo 1.172 del Código Civil .

Cuarto

Infracción de los artículos 1.256 y 1.257 del Código Civil .

Cinco.- Aplicación indebida de los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil .

Seis.- Inaplicación del artículo 1.228 del Código Civil .

Siete.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó impugnación del recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 16 de Febrero de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denuncia de la procedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la basa la mercantil recurrente en que no fué traida al pleito la entidad Conservas Salmantinas Riojanas S.L. (COSARI), por razón de contrato de préstamo otorgado por una de las demandantes a la referida entidad.

El motivo no procede, pues el objeto del proceso no es otro que la resolución por impago del contrato de compraventa pactado entre los demandantes y la Sociedad demandada, en el que ninguna intervención ha tenido la Compañia COSARI, que es totalmente ajena a la referida relación, y por tanto carece de interés legitimo sobre lo discutido en el pleito y no hay razón alguna suficiente para llamarla al proceso, en el que no cabe pronunciamiento condenatorio que pudiera afectarle de modo directo ni siquiera reflejo ( artículo 1.257 del Código Civil ).

SEGUNDO

Esta dedicado este motivo a aportar inaplicación del segundo párrafo del artículo 1.281del Código Civil en relación al 1.282 y se desarrolla la impugnación casacional en el sentido de haber quedado vacia de contenido la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa otorgada el 19 de mayo de 1.997 -fecha que coincide con el del documento privado que contiene la misma relación-, toda vez que la recurrente satisfizo el precio real convenido (dieciseis millones de pesetas), pues había abonado por una parte cuatro cheques por importe de cinco millones de pesetas cada uno de ellos, y un cheque al portador por diez millones de pesetas.

Resulta hecho probado que el día 19 de Mayo de 1.997 (fecha que es la misma que la de la compraventa), la demandante doña Francisco recibió los referidos veinte millones de pesetas, destinados a amortizar los préstamos contraidos por don Bruno como administrador de Conservas Salmantinas Riojanas S.L., por el total de 14.600.000 pesetas, incluidos principal (12.000.000 pesetas), y el resto, es decir 5.400.000 pesetas para pago inicial del precio de la compraventa que tuvo lugar al otorgarse el contrato.

En cuanto que también hubo pago añadido mediante cheque bancario al portador por diez millones de pesetas, que lleva fecha 16 de enero de 1.997, es decir muy anterior a la compraventa discutida, sucede que el referido talón no ha sido ingresado en la cuenta bancaria de ninguna de las actoras, y se estableció como hecho probado que no consta que fuera expedido por la demandada recurrente a los efectos de satisfacer al prestamista los prestamos de referencia, habiendo quedado adverado que la devolución del importe de los mismos actuó como condición previa para el otorgamiento de la venta llevada a cabo y de esta manera prevalece lo pactado en la escritura pública, como reflejo de la verdadera intención de los contratantes de dejar aplazada la cantidad de diez millones seiscientas mil pesetas a satisfacer en los plazos que en la misma se establecen, lo que no ha tenido lugar.

El motivo no procede.

TERCERO

Se denuncia en este motivo tercero infracción del artículo 1.172, pues no procede entender que el pago de los veinte millones de pesetas fuera imputado a amortizar los préstamos que quedan referidos y pago inicial de la compraventa, ya que lo que procede decretar es que la imputación la lleve a cabo el deudor y por tanto debe de declararse que su destino era el pago del precio de la compraventa, es decir dieciséis millones de pesetas, por lo que el mismo resulta satisfecho en su totalidad, lo que anula la acción resolutoria y sólo el resto, puesto en el cheque al portador por diez millones de pesetas se habría de imputar a la amortización de los prestamos.

El motivo no procede, pues en primer lugar no respeta los hechos probados que no establecieron la realidad y eficacia del cheque al portador referido de diez millones, como ha quedado ya resuelto y a su vez que los acreedores no son los mismos, pues está la prestamista por una parte y por otra los vendedores que resuelven el contrato por incumplimiento de pago, y por tanto falta el requisito de la existencia de un solo acreedor, como también de un sólo deudor en la misma relación obligatoria, toda vez que los préstamos no los había contraido la recurrente.

La desestimación del motivo acarrea la del cuarto, que apunta infracción de los artículos 1.256 y 1.257, pues se insiste en las alegaciones precedentes sobre la imputación de pagos, argumentando que se impuso el criterio de la acreedora del préstamo, con lo que se vino a permitir arbitrar a una de las partes la validez y cumplimiento del contrato. Esto no sucede conforme ha quedado estudiado y explicado,, y ocurre lo contrario y es que la recurrente ha pretendido se tengan por cumplidos a su conveniencia los abonos realizados y se les de el destino que le interesa para liberarse de la obligación de pago del precio aplazado en la compraventa concertada.

CUARTO

En el quinto motivo se alega que se ha producido aplicación indebida de los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil , y se dice no ha tenido lugar incumplimiento de pago del precio aplazado de la compraventa litigiosa.

El motivo no prospera, pues no se respetan los hechos probados y éstos acreditan que al tiempo de la venta fueron entregadas a la compradora -ahora recurrida- los bienes inmuebles y maquinaria objeto de la misma, que disfruta y aprovecha desde entonces, quedando establecido en la escritura de 19 de mayo de 1.997 como precio aplazado y por lo tanto como deuda de la adquirente, la cantidad de diez millones seiscientas mil pesetas, a satisfacer en dos plazos, el primero por importe de cinco millones trescientas mil pesetas antes del 31 de diciembre de 1.997, y el segundo, por la misma cantidad, antes del 31 de mayo de 1.998.

Vencido el primer plazo no fué atendido, por lo que los demandantes practicaron requerimiento notarial el 12 de enero de 1.998 en el que resolvieron el contrato, dando efectividad a la cláusula resolutoria expresa incorporada a la escritura pública de venta, cláusula que aunque no está mencionada en el artículo 1.124, resulta admitida por la jurisprudencia en base al principio de autonomía de la voluntad ( sentencia de 20 de junio de 2.000 ).

El incumplimiento acreditado del impago referido actúa como frustración del contrato al instaurar quiebra en la finalidad económica del mismo, imputable exclusivamente a la parte compradora, pues frente al vendedor que cumple, como aquí sucede, el adquirente incumplidor desequilibró la relación contractual por su postura voluntaria de no llevar a cabo los pagos asumidos, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues ha abandonado el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, por lo que ya no deviene exigir una actitud dolosa del comprador para decretar la resolución de los contratos de compraventa ( sentencias de 11-3-1991, 23-4-1992, 9-10-1993, 22-12-1993, 10-10-1994, 29-12-1995, 7-2- y 23-3-1996, 24-10-1998, 22-2-1999 y 7-3-2005 , entre otras muy numerosas).

QUINTO

En el motivo sexto, con imputación de incumplimiento del artículo 1.228 del Código Civil , se argumenta que con la demanda se aportaron dos contratos de préstamo entre Conservas Salmantinas Riojanas S.L. y la actora doña Francisco, uno de fecha 2 de Febrero de 1.993 por importe de cuatro millones de pesetas con intereses anuales del doce por ciento y otro por ocho millones, a devolver el 10 de Septiembre de 1.994 con intereses del once por ciento, y no procedía la liquidación de intereses que se tuvo en cuenta para llevar a cabo la imputación de los pagos que se discuten efectivamente realizados por la recurrente.

Aquí sucede que en don Bruno concurría la condición de ser administrador único de la Compañía recurrente y al tiempo de Conservas Salmantinas Riojanas S.L. y en prueba de confesión (posición sexta) reconoció dichos préstamos, y se estableció como hecho probado que la devolución de los mismos se impuso como condición previa para el otorgamiento de la compraventa, devolución que había de ser, por lógica contractual, conforme a lo pactado, es decir comprendiendo capital e intereses convenidos, y entrar a decidir la procedencia o no de dichos intereses se presenta como cuestión nueva.

El motivo no se admite.

SEXTO

Ha de desestimarse el último motivo séptimo en el que se denuncia infracción del artículo 1.214 del Código Civil , pues se lleva a cabo lo que se conoce como supuesto de la cuestión al argumentar una vez más como efectivo el pago de diez millones de pesetas por cheque al portador que ya quedó estudiado y decidido.

Conforme al principio distributivo de la carga de la prueba, los demandantes demostraron la realidad de la compraventa del pleito con precio cierto y determinado y el impago del primer plazo, y correspondía a la sociedad recurrente probar haber satisfecho las cantidades aplazadas, lo que no ha tenido lugar.

El artículo 1.214 no ha sido infringido, no conteniendo regla alguna valorativa de prueba y no juega cuando la parte a la que corresponde acreditar los hechos que conforman su pretensión procesal, no incorpora al pleito la prueba necesaria que es de su incumbencia exclusiva ( sentencias 27-7-1998, 24-10-2000, 27-11-2003, 21-12-2004, 24-6-2005 y 19-7-2005 ).

SEPTIMO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Makropan Miróbriga S.L. contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha quince de Abril de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del deposito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Remitase testimonio de la presente resolución, con devolución de las actuaciones remitidas a la Audiencia Provincial de Salamanca, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés..- Alfonso Villagómez Rodil..- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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