SAP Melilla 7/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2017:216
Número de Recurso84/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

DE MELILLA

N10250

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932

N.I.G. 52001 41 1 2011 1004666

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2011

Recurrente: HERMANOS KARMUNDI S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN

Abogado: DOMINGO ZOYO BAILON

Recurrido: Purificacion, Basilio, Eladio, Guillermo, Ana María, Marcelino, Petra, Roque, Carlos Manuel, Justa, Rosalia

Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ, CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO, CRISTINA PILAR COBREROS RICO, MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ, CRISTINA PILAR COBREROS RICO, JUAN TORREBLANCA CALANCHA, ANA HEREDIA MARTINEZ, JUAN TORREBLANCA CALANCHA, JUAN TORREBLANCA CALANCHA, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY

Abogado: MARIA ALEJANDRA OROZCO RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA, FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA, FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA, PEDRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, FRANCISCO JOSE VIVAR MAZA, Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA, Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA, Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA, Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA, SALOMÓN SERFATY BITTÁN

S E N T E N C I A nº 7/17

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

En Melilla a 16 de Enero de 2017.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 84/16, en los que aparece como parte apelante la entidad HERMANOS KARMUNDI S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCIÓN SUAREZ MORAN, asistido por el Abogado D. DOMINGO ZOYO BAILON, y como parte apelada, Guillermo, Ana María, Manuela (FALLECIDA), Marcelino, Purificacion, Petra, Roque, Carlos Manuel, Justa, Justa

, Basilio, Eladio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 30/12/2015, en el Procedimiento Ordinario nº 43/2011, del que dimana el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Estimo las demandas interpuestas por Purificacion, Guillermo, Marcelino, Basilio y Eladio (hijos de Manuela, fallecida), Petra, Carlos Manuel y Roque (intervinientes voluntarios, los dos últimos), contra la mercantil Hermanos Karmudi, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declaro que la mercantil Hermanos Karmudi S.L., está obligada a cumplir el contrato de 19 de octubre de 2006, y, en consecuencia, a recibir la finca objeto de litigio, y a abonar la parte del precio pendiente de pago, que asciende a la suma de 480.809,68 euros.

  2. ) Condeno al demandado, a estar y pasar por tales declaraciones y a otorgar a tal fin la escritura pública de compraventa, siendo los gastos del otorgamiento los previstos en la estipulación quinta del contrato.

  3. ) Condeno al demando a abonar los intereses legales sobre la suma pendiente de pago hasta el momento del dictdo de esa sentencia.

Desestimo las demandas reconvencionales interpuestas por la mercantil Hermanos Karmudi, S.L., contra los demandantes/demandados reconvencionales.

Se imponen las costas de este procedimiento a la mercantil Hermanos Karmudi, S.L."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA CONCEPCIÓN SUAREZ MORÁN, en nombre y representación de HERMANOS KARMUNDI S.L., se presentó escrito de apelación en el que expuso las razones que estimó convenientes y terminó suplicando, se desestimase la demanda formulada por los actores y se estimase la demanda reconvencional formulada por la parte apelante; de este escrito se dio traslado a la parte contraria, y los Procuradora Dª CARMEN GONZALEZ DEL REY, Dª CRISTINA COBREROS RICO, Dª ANA HEREDIA MARTÍNEZ, y Dª BELÉN PUERTO MARTÍNEZ, en nombre de sus respectivos representados presentaron escrito de oposición con las alegaciones que estimaron convenientes.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 1/12/2016, la que tuvo lugar efectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por los actores, con desestimación de la demanda reconvencial interpuesta por la mercantil demandada Hermanos Karmudi, S.L., y condena a ésta al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con los actores el 19 de octubre de 2006, objeto de litigio, y, en consecuencia, al pago del precio pendiente de 480.809,68 euros, más los intereses legales, al otorgamiento a tal fin la escritura pública de compraventa, y a satisfacer los gastos del otorgamiento conforme a la estipulación quinta del contrato, se alza en apelación la parte demandada quien alega, en primer lugar, infracción de garantías procesales por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente al amparo de los artículos 218 y 219 de la LECiv, que considera vulnerados con violación de los artículos 24 y 120 número 3º de la Constitución . Y, en segundo lugar, infracción de los artículos 1258 y 1124 del Código Civil por errónea valoración de la prueba practicada respecto de los extremos de hecho configuradores de la controversia jurídica, en esencia referidos a la obligación de los actores vendedores de entrega de la posesión o puesta a disposición de la finca litigiosa. Con fundamento en ello, solicita la resolución del contrato con efectividad de

la cláusula penal pactada en la estipulación cuarta del contrato o, subsidiariamente, la resolución y devolución de las cantidades entregadas en concepto de pago del precio.

SEGUNDO

El recurso en su primer motivo alega indefensión por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia apelada. Pretensión que construye sobre el vicio que predica de la sentencia de instancia de enfocar la cuestión litigiosa desde la perspectiva de la parte actora sustentada en el incumplimiento contractual de la demandada, con olvido de la alegación de incumplimiento que la parte recurrente predica de los actores. Defecto que se traduce, de un lado, en la ignorancia por el juzgador de instancia de las cuestiones alegadas en relación con el auto por el que se aprecia parcialmente la excepción de cosa juzgada, en concreto hechos nuevos acaecidos con posterioridad al año 2009 y afectantes a la obligación de entrega de la posesión de la finca a la demandada y de la documentación necesaria para la obtención de la preceptiva autorización administrativa de compraventa, de modo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. Y, de otro lado, en la ausencia de un análisis con la profundidad requerida de las cuestiones controvertidas y de los elementos de prueba, por lo que la sentencia infringe los cánones motivación exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Infracciones que al entender de la parte recurrente le causan indefensión.

La tutela judicial efectiva entre otras exigencias requiere dar respuesta motivada y fundada en Derecho a todas las cuestiones formuladas por las partes a lo largo del proceso. Deber que viene previsto en el artículo 24 de la Constitución y que se reitera en el artículo 120 número 3º de la Constitución, en los artículos 11 y 248 de la LOPJ ., y en el artículo 209 de la LECiv .

El deber de motivación de las resoluciones judiciales consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, vedada por el artículo 9 número 3º de la Constitución, que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

Ahora bien, para que la falta de respuesta a uno de los puntos objeto del debate procesal tenga relevancia constitucional es necesario que sea relevante para el fallo, lo que solo es posible si afecta a las verdaderas pretensiones de las partes, de suerte que no toda omisión de un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre esta cuestión la jurisprudencia de Tribunal Constitucional tiene dicho que para decidir si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24 número 1 de la Constitución, o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva, es preciso distinguir entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas.

Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR