SAP Barcelona 266/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2005:6055
Número de Recurso256/2005
Número de Resolución266/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª
  1. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. ASUNCION CLARET CASTANYD. THEA ISABEL ESPINOSA GOEDERT

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 256-2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 941-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 266/2005

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

D./Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 941-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Marí Jose, contra D/Dª. Luis Francisco; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4-11-04, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: A.- Estimo integramente la demanda formulada por el procurador D. Antonio Para Martinez en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra D. Luis Francisco y en consecuencia:

  1. - Declaro procedente la división económica de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000NUM001NUM001 de Barcelona mediante publica subasta y con intervención de licitadores ajenos, con entrega del precio resultante, a ambas partes por mitad.

    1. - Condeno al demandado al pago de las costas de la demanda.

    1. Desestimo integramente la demanda reconvencional formulada por el procurador D. Jaime LLuch Roca, en nombre y representación de D. Luis Francisco contra doña Marí Jose y en consecuencia:

  2. - Absuelvo a dicha reconvenida de todos los pedimentos contra ella instados en la reconvención.

  3. - Condeno al reconviniente al pago de las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26-5-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 4 de noviembre de 2004 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona y recaída en el procedimiento ordinario nº 941/2003, estima íntegramente la demanda a la vez que desestima del mismo modo la reconvención planteada en el procedimiento iniciado a instancia de Marí Jose contra Luis Francisco y declara procedente la división económica de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000,NUM001NUM001 de Barcelona a la vez que ordena su venta en pública con intervención de licitadores ajenos con entrega del precio resultante a ambas partes por mitad , imponiendo las costas causadas al demandado reconviniente . Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco interesando la revocación de la sentencia de instancia y considerando , en primer lugar la posición procesal adoptada en torno a la cuantía considerada y por la que se ha seguido la presente causa , en segundo lugar y en relación con el negocio fiduciario que mantiene el recurrente concurrente en este supuesto analiza la posición procesal de la actora en otros procedimientos que precedieron al presente y que versaron sobre situaciones en las que se había empleado aquella figura jurídica para negar que el 3 de marzo de 2004 este fuese una institución desconocida para la demandante para , seguidamente, afirmar la validez plena del documento aportado como primero de la contestación a la demanda y reconocido por la contraria , examinado seguidamente y rebatiendo en los puntos que entendió de interés la fundamentación de la resolución combatida , considerando aquel negocio valido y aceptado por ambas partes sin que se diera fraude alguno de ley por dicha causa ; entiende el recurrente que tampoco puede encubrir el negocio indicado donación de ningún tipo a favor de la esposa solicitando con esta base la revocación expresada con condena en costas para la contraria . De contrario , la representación procesal de la demandante se opone al recurso expresado interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, entendiendo qua la cuantía del pleito quedó definida en momento procesal oportuno sin que sea posible ahora la alteración pretendida por el recurrente , argumentando sobre la inexistencia de negocio jurídico valido, la actuación del demandado contrario a la buena fe y la donación que , en su opinión se dio sobre la mitad indivisa de la vivienda objeto de esta litis a la esposa .

SEGUNDO

Mantiene el recurrente como primer motivo de recurso el concerniente a la cuantía asignada al procedimiento señalando como la actora señaló a estos efectos la de la mitad indivisa de la vivienda litigiosa señalando que esta era de 120.000 EUR , lo que fue recogido en el auto de 24 de noviembre de 2003 que admitía aquella y concretaba el procedimiento correspondiente, la demandada y ahora apelante en su escrito de contestación y sobre este concreto aspecto , folio 54 , mantiene que al cuantía del pleito ha de ser de 440.000 EUR lo que reitera en la fundamentación de la demanda reconvencional , folio 60 , aspecto sobre el que el auto de 26 de enero de 2004 no efectúa expreso pronunciamiento mas sin que se impugnase por parte alguna dicha situación ni se plantease cuestión sobre este objeto en la audiencia previa celebrada con plenas posibilidades de alegación apara ambas partes . En este sentido debemos señalar como el marco estable de decisión que implica un proceso exige , entre otras condiciones , que las partes, desde su inicio y durante su posterior tramitación conozcan sin duda alguna el valor o la cuantía del procedimiento , atendidas las consecuencias que no solo en el ámbito de los recursos procedentes sino de los costes previsibles, atendidos los criterios para el cálculo de honorarios y derechos incluíbles en la tasación de costas . Así lo entendió el Legislador tanto en la regulación de la antigua LEC de 1881 cuando , fijada la cuantía en la demanda, conforme a la exigencia del Art. 490 de la LEC de 1881 y si esta no era combatida eficaz y oportunamente por la parte demandada, esta quedaba fijada de modo firme y consentido , resultando esta situación inmodificable a lo largo de todo el pleito, sus incidentes e instancias tal y como fue oportunamente confirmado tanto por el Tribunal Constitucional en sentencia 33/1993, de 22 de marzo como por el Tribunal Supremo , en las de 27 de julio de 1992 y 25 de noviembre de 1993, entre otras , señalando como sobre la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, esta queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdicciones . Tal situación no ha sufrido modificación apreciable en la nueva regulación de la LEC vigente , en la que , efectivamente el Artículo 255 otorga al demandado la posibilidad de impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación, señalándose asimismo como esta impugnación en el juicio ordinario se efectuará en la contestación a la demanda y será la cuestión resuelta en la audiencia previa al juicio. Al mismo tiempo el Artículo 254 LEC prevé el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía obligando a otorgar al...

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