SAP Madrid 276/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2006:5837
Número de Recurso486/2005
Número de Resolución276/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOSE GONZALEZ OLLEROSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00276/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007338 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 486 /2005

Autos: JUICIO VERBAL 676 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: M & B GESTION DE VIVIENDAS, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Luisa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción constitutiva de anulación de contrato y acción personal de

condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID , a diecinueve de abril de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 676/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante MB GESTION DE VIVIENDAS, S.L., representada por el Procurador D. Salvador Ferrer Giménez y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Luisa, asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que ESTIMANDO totalmente la demanda de juicio verbal formulada por Dª Luisa DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato suscrito entre la partes con fecha 9 de julio de 2003 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a que, tan pronto sea firme esta resolución, la demandada M & B GESTIÓN DE VIVIENDAS S.L. satisfaga a Dª Luisa la suma de trescientos euros. Tales cantidades devengarán intereses legales desde al interposición de la demanda. En cuanto a costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de marzo de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de Abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de junio de 2004, Doña Luisa ejercitaba acción constitutiva de anulación de contrato y personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «M&B Gestión de Viviendas, S.L.», en el que tras invocar los hechos que estimaba de aplicación --los cuales se dan aquí por reproducidos en graciaa a la economía procesal-- solicitaba que dictase «...sentencia por la que se declare nulo el contrato de fecha 9 de julio de 2003 y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 300,00 euros, más los intereses y las costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 7 de octubre de 2004 la admisión a trámite de la misma y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista en la audiencia del día 4 de noviembre de 2004, con la preceptiva comunicación de copias de la misma y de los documentos aportados a la parte demandada.

(3) En la fecha señalada se celebró el acto señalado con el resultado que en autos obra y se expresa.

(4) En fecha 28 de diciembre de 2004, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Adjunto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Frente a dicha resolución, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de febrero de 2005, la representación procesal de la entidad mercantil «M&B Gestión de Viviendas, S.L.» interesó del Juzgado «a quo» que se tuviera por preparado recurso de apelación.

(6) Por proveído de 10 de febrero de 2005 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de abril de 2005, la representación procesal de la entidad mercantil «M&B Gestión de Viviendas, S.L.» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Con carácter previo, y antes de entrar a rebatir los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, se plantea NULIDAD DE ACTUACIONES POR QUEBRANTAMIENTO DE LA NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO HABIENDOSE PRODUCIDO INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADA, en virtud de los artículos 238.3.º, 240 y 241 de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

Y ello, por cuanto se plantea de contrario demanda de juicio verbal en reclamación de trescientos euros, fundamentando dicha demanda en el art. 250.2 de la LEC , es decir, en el juicio verbal por razón de la materia.

En dichos juicios verbales se permite actuar a la parte por sí misma sin necesidad de abogado ni procurador.

Así pues, el art. 23.2 Ley 1/2000, de 7 de Enero , de Enjuiciamiento Civil establece que sólo es posible que los litigantes comparezcan por sí mismos: 1.º) los juicios verbales de cuantía inferior a 150.000 pesetas (901'52 euros) y para la petición inicial de los procesos monitorios, conforme a lo previsto en esta ley.

Cabe decir lo mismo por lo que respecta a la defensa, pues el art. 31.2 de la LEC , establece que sólo es posible que los litigantes actúen personalmente en los siguientes casos: 1.º) los juicios verbales de cuantía inferior a 150.000 pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta ley.

Además de ello, el art. 32 de la LEC, establece: "Artículo 32 .

Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

  1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

  2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.

  3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador.

    El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia.

    Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.

  4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.

  5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley ."

    De la lectura de dicho precepto se desprende que estamos ante una facultad y no ante una obligación de comparecer con abogado y procurador cuando la parte demandante lo haya anunciado en su demanda.

    Por tanto el Juzgador de Instancia al no dejar a mi mandante, ni presentar pruebas ni dejar que se oponga o no a la demanda alegando, tal y como se desprende de la vista cuya grabación consta en autos, está no sólo incurriendo en nulidad de actuaciones al quebrantar y prescindir de las normas esenciales del procedimiento, sino que con ello además está causando una grave indefensión a mi mandante, al no poder formular oposición alguna en el acto de la vista, ni dejarle proponer pruebas de ningún tipo.

    Pero no es...

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