SAP Barcelona 511/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2012
Fecha04 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 456/2011-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1827/2009 Sección M

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A nº 511/2012

Ilmos Sres e Iltma Sra:

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1827/2009 Sección M, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Terrassa, a instancia de D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª Susana Moreno García y dirigido por Letrado D. Albert Rodao Pérez, contra la empresa MEKO RACING, S. L., representada por el Procurador D. Joaquim Tarin Bellot y dirigido por el Letrado D. Miquel Morales Sabalete; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2011, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª Susana MORENO GARCÍA en representación de D. Gaspar, y consecuentemente vengo en: 1º.- Declarar la resolución del contrato de compraventa de la motocicleta de autos de fecha 30 de julio de 2007; 2º.- Condenar y condeno a MEKO RACING S.L. a que abonen al actor la suma de CINCO MIL CIEN EUROS ( 5.100.- Euros ).; 3º.-Imponer las costas del presente a la demandada con expresa declaración de temeridad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª EUGENIA BODAS DAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda rectora del presente procedimiento, se alza la demandada, alegando como motivos del recurso: a) error en la valoración de la prueba por no apreciación de falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada; b) infracción de normas procesales y de derechos fundamentales por vulneración de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 LEC y concordantes, así como incongruencia; c) errónea aplicación de la prueba y nueva infracción del artículo 217 LEC en la estimación parcial de la suma reclamada por "daños y perjuicios", y, d) en cuanto a la imposición de costas por temeridad.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, se alega por la apelante falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada, arguyendo que la motocicleta que el actor había comprado a la demandada, fue entregada por éste para su reparación a una mercantil que no ha sido demandada en este procedimiento -GRUP AZEL ND RACING CATALUNYA S. L.-; por lo que al no haber demandado a la citada empresa, su demanda ha de ser desestimada.

Entiende este Tribunal que tal pretensión no puede encontrar acogida en esta alzada. En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, la legitimación pasiva "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada -activa o pasiva- y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas.

La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es, pues, la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto. Es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, el pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido - SSTS de 17 de mayo de 1999, 16 de mayo de 2000, 28 de febrero de 2002, 20 de febrero de 2006, 21 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2010, entre otras-.

En el caso presente, la parte actora ejercita acción de resolución del contrato de compraventa de una moto, por lo que la demandada, que fue la vendedora, es parte en el contrato, y por lo tanto, el actor puede dirigir la acción contra ella, aunque la moto fuese entregada para su reparación y por indicación del vendedor Sr. Patricio al taller de reparaciones Azel ND Racing Cataluny S.A.; taller al que llevaban a reparar las motocicletas que la empresa demandada vendía, y en que además coincidían como socios -entre otros- el Sr. Gaspar, legal representante de Meko Racing S. L. y Don. Patricio, tal y como ésta adujo en el acto del juicio.

Por todo ello, debe ser desestimado el primer motivo del recurso.

TERCERO

Sentado lo anterior y declarada por tanto correctamente trabada la correspondiente relación jurídico-procesal en estos autos, entendemos también desestimable el segundo motivo de apelación, referido a la infracción de las normas procesales y de derechos fundamentales, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 217, 218 LEC y concordantes, e incongruencia.

Así, y en relación a lo...

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