STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:1407
Número de Recurso8220/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8220/1995 interpuesto por "OMEGA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 978/1993, sobre nombre comercial "Omga España, S.A."; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Omga España, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 978/1993 contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de noviembre de 1991, que denegó la inscripción del nombre comercial "Omga España, S.A." para designar su negocio destinado al comercio de bienes muebles e inmuebles, y 24 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la anterior.

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de marzo de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando este recurso y declarando nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas del día 4 de noviembre de 1991 y del día 24 de marzo de 1993 por las que el citado Organismo Oficial denegó el nombre comercial nº 122.494 'Omga España, S.A.' y desestimó a mi representada el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución, anulando tales actos por no hallarse ajustados a Derecho y declarando la procedente concesión del citado nombre comercial nº 122.494 'Omga España S.A.', ordenándolo así para su cumplimiento por la Oficina Española de Patentes y Marcas". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de mayo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

Cuarto

La entidad "Omega, S.A." contestó a la demanda como coadyuvante con fecha 23 de junio de 1994 y suplicó sentencia "desestimando íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo y declarando que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron el nombre comercial nº 122.494, 'Omga España, S.A.', son resoluciones ajustadas a Derecho".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 12 de julio de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimamos el recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad mercantil 'Omga España, S.A.' contra los acuerdos de 4 de noviembre de 1991 y 24 de marzo de 1993 del Registro de la Propiedad Industrial (Oficina Española de Patentes y Marcas), los que declaramos nulos y sin efecto alguno ordenando al citado Registro que inscriba el nombre comercial nº 122.494 a favor de la solicitante para las actividades y productos interesados en la solicitud. Sin costas".

Sexto

Con fecha 3 de noviembre de 1995 "Omega, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8220/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Por infracción de los artículos 201 y 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia sobre confrontación de signos distintivos.

Séptimo

No se ha personado la parte recurrida.

Octavo

Por providencia de 10 de octubre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de junio de 1995, estimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Omga España S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas anteriormente reseñadas, en cuya virtud dicho organismo había denegado la inscripción de aquella denominación como nombre comercial (expediente nº 122.494) por su parecido con la marca internacional 465.986 Omega. La Sala de instancia, tras anular las resoluciones administrativas, ordenó la inscripción del nombre comercial Omga España S.A. a favor de la solicitante para las actividades y productos interesados en su solicitud.

Omega S.A., que se había opuesto a la pretensión de Omga España S.A. tanto en el expediente administrativo como en el recurso jurisdiccional, interpone contra la sentencia de instancia este recurso de casación alegando como motivo único la supuesta infracción de los artículos 201 y 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia sobre confrontación de signos distintivos.

Segundo

El razonamiento jurídico de la sentencia de instancia se expresó en estos términos:

"[...] Al confrontarse un nombre comercial con una marca que no son idénticas pero que presentan ciertas semejanzas fonéticas y gráficas cuales son los distintivos 'Omga España, S.A.' (que es el controvertido) y 'Omega' (que es la marca prioritaria) el elemento relevante para una estimación valorativa suficiente para establecer la semejanza o divergencia que conduzca a una decisión definidora de si puede inducir a error o confusión en el mercado, es en principio el impacto visual y, en el presente supuesto a los efectos del art. 201 y regla 1ª del art. 124 del E.P.I. vigente cuando se solicitó la inscripción, la mera visión de los distintivos puestos en conflicto, habida cuenta de la notoriedad del referido como 'Omega', denota que existen entre ellos manifiestas diferencias que los hacen simplemente distintos, diferencias valuables en su versión fonética, puesto que los rasgos diferenciales en su prosodia son de tal naturaleza que permiten determinar de forma inequívoca que entre el nombre comercial cuya inscripción ha sido denegada y la marca presuntamente prioritaria existe una manifiesta divergencia que se acentúa al tratarse de diversas modalidades registrales operando en distintos sectores comerciales y componiendo productos y actividades suficientemente diferenciadas".

Tercero

La sociedad recurrente considera que la Sala de instancia vulnera el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (precepto que no permite que accedan al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado), pues entre los términos "Omga" y "Omega" existe, a su juicio, similitud generadora de riesgo de confusión.

En su escrito de interposición del recurso afirma -como ya hiciera en la instancia- que la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción del nombre comercial Omga España S.A. a causa de "la preexistencia y prioridad del nombre comercial Omega S.A. y distintas marcas internacionales de mi representada que resultaban incompatibles con el nombre comercial Omga España". La afirmación no se corresponde con la realidad, y así lo destaca acertadamente la sentencia de instancia, pues la negativa a inscribir aquella denominación lo fue tan sólo por su parecido con la marca internacional 465.986 Omega.

Centrado el recurso en estos términos, la primera parte del motivo único debe ser desestimada pues tiene como presupuesto un elemento de hecho que la Sala de instancia expresamente rechaza y que ya no es discutible en casación. Al margen de que los elementos de comparación que deben utilizarse son los dos signos distintivos en cuanto tales (esto es, sin la supresión de uno de sus términos, como hace la recurrente), lo cierto es que el pronunciamiento de aquella Sala es concluyente sobre la inexistencia de similitud que conlleve riesgo de confusión entre ambos; la sentencia recalca, además de la diversidad de los componentes visuales de ambos signos, sus diferencias fonéticas, que califica indistintamente de "manifiestas" e "inequívocas", y subraya que todos estos "rasgos diferenciales" revelan una divergencia tal entre aquéllos que los hace inconfundibles, esto es, que excluye el riesgo de confusión.

La Sala de instancia no infringe, pues, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial cuando, tras destacar las diferencias entre los distintivos enfrentados, permite que acceda al Registro como nombre comercial un signo (Omga España S.A.) que, a su juicio, no presenta semejanzas fonéticas o gráficas con una marca ya registrada (Omega) y cuya coexistencia en el mercado es posible sin inducir a error o confusión a los consumidores. Este tipo de apreciaciones, referidas a elementos que necesariamente hemos de calificar de hecho, son el resultado final de un proceso comparativo que atiende a factores muy diversos: el contraste entre las características gráficas, fonéticas o conceptuales de los signos en liza, la impresión de conjunto que producen uno y otro, la percepción que de ambos, y de su relación recíproca, pueda tener el consumidor potencial medio, la situación actual del mercado correspondiente, son, entre otros, factores que las Salas de instancia han de considerar para apreciar el grado de identidad/similitud, por una parte, y el riesgo de confusión en el mercado que posible o probablemente pueda generarse, por otra. Apreciaciones todas ellas, insistimos, estrechamente vinculadas a cuestiones de hecho ajenas a la función casacional de este Tribunal Supremo.

Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso número 4534/1993), dado que nos encontramos ante un recurso extraordinario de casación, "no es ocioso recordar, también, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes desde la perspectiva fonética y gráfica, afirmando que existe riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen coincidencias, fonética y aplicativa o de productos, entre las marcas enfrentadas y que por ello no existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la coincidencia y el riesgo que niega la sentencia de instancia."

Cuarto

La recurrente sostiene en esta misma parte del motivo único que la Sala de instancia "consideró la notoriedad de la denominación Omega como circunstancia diferenciadora entre las denominaciones enfrentadas" y que, con ello, infringió la doctrina jurisprudencial que prohibe el aprovechamiento de signos anteriores notorios por parte de denominaciones posteriores confundibles.

Tampoco estas afirmaciones pueden ser acogidas. La Sala sentenciadora ciertamente aprecia la notoriedad del distintivo Omega, pero no lo hace para reforzar la diferenciación entre las denominaciones contrapuestas. Se limita a invocarla para, a continuación, analizar las diferencias entre ambos signos y evaluar si, tratándose de un caso de marca notoria, dichas diferencias son suficientes para evitar el peligro de que los consumidorres asocien indebidamente uno y otro. La conclusión de su análisis es contraria a la tesis de la sociedad hoy recurrente y debe ser respetada en coherencia con las consideraciones que acabamos de hacer.

Quinto

En la segunda parte de su motivo único la sociedad recurrente considera que la Sala de instancia vulnera también el artículo 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial, precepto que prohibe registrar como nombre comercial las denominaciones de capricho o fantasía que no se distingan de otro nombre comercial o de una marca anteriormente registrada para productos o fines de la misma industria o comercio.

Desde el momento en que la sentencia considera no confundibles (esto es, distinguibles sin riesgo de confusión) ambas denominaciones en conflicto, y semejante conclusión debe ser respetada por las consideraciones expuestas en los apartados precedentes, esta parte del motivo está también condenada al fracaso pues, en realidad, se limita a reiterar lo que ya hemos rechazado anteriormente. Insiste la recurrente en que los nombres comerciales están sujetos a las mismas prohibiciones que las marcas y que la denegación de su registro debe acordarse tanto si la similitud se produce con otro nombre comercial prioritario como con una marca igualmente prioritaria, afirmaciones que no habría inconveniente en aceptar si tuviesen alguna incidencia en orden a la estimación de su recurso, lo que simplemente no ocurre si se parte de la premisa de la diferenciación de los signos enfrentados en este litigio y la ausencia de riesgo de confusión entre ellos.

Como la sentencia de instancia afirma la "manifiesta divergencia" que existe entre ambos signos distintivos, con independencia de los productos y actividades a que se refieren, esta afirmación basta para negar el presupuesto al que se refiere el artículo 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial. El hecho de que, acto seguido, la Sala de instancia añada que aquella divergencia "se acentúa" al analizar los sectores a que uno y otro signo se contraen, poniendo así de relieve un factor adicional que aboga por la falta de confusión entre los potenciales consumidores, no es sino un argumento complementario y, en este mismo sentido, prescindible: cualquiera que fuese el juicio que recayera sobre él, en nada afectaría al éxito del recurso.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8220 de 1995, interpuesto por "Omega, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) de 20 de junio de 1995, recaída en el recurso número 978/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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