SAP Málaga 486/2019, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución486/2019

SENTENCIA Nº 486

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE TORROX

ROLLO DE APELACION Nº 648 / 18

JUICIO VERBAL Nº 89 / 17

En la ciudad de Málaga, a 19 de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 89 / 17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrox, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DEUSCHEHAUS SL representada en la alzada por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón contra GROSS GALIANEZ SL representada en esta alzada por el procurador Don Pedro Ángel León Fernández ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Torrox dictó sentencia el día 1 de marzo de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr .León Fernández, en nombre y representación de Deuschehaus SL contra Gross Galianez SL ., les debo condenar y condeno a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.791,60 euros, que deberá incrementarse en el interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose la apelada al recurso deducido elevándose los autos a esta sección de la Audiencia previo emplazamiento en forma de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden

civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites

del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Deuschehaus se deduce la demanda frente a la entidad Cross Galianez SL en reclamación de la suma de 4.791,60 euros en base a los siguientes hechos:- La actora y la demanda, son ambas, agencias de la propiedad inmobiliaria.- El 18 de abril de 2016 la actora, quien tenía como clientes a los sres. Paulino, estaban interesados en adquirir una vivienda, encontró la vivienda sita en la URBANIZACION000, CALLE000, NUM000, f‌inca registral NUM001 del Registro dela Propiedad de Torrox, a la venta en la cartera de la entidad demandada.- Puestos en contacto con la demandada, ambas convinieron verbalmente que la agencia demandada abonaría a la actora la mitad de la comisión que se devengase por la compraventa.- El 23 de abril de 2016 el agente de la demandante, D. Justo, llevó a sus clientes, sres. Paulino, y posibles compradores, a visitar la referida vivienda.- Fruto de la labor de las agencias por los compradores se abonaron 5.000 euros en concepto de reserva, f‌irmándose posteriormente contrato privado de compraventa y f‌inalmente el 17 de junio de 2016 se otorgó escritura de compraventa de la vivienda.- Por la demandada se cobró la comisión devengada, ascendiente a 9.583,20 euros, con anterioridad al otorgamiento de escritura pública, no entregando cantidad alguna a la actora.- Por la actora se requirió a la demandada para que le abonase sus honorarios, sin que ésta haya atendido a dicho requerimiento.

La demandada contesta a la demanda deducida de contrario oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando la falta de legitimación pasiva al negar la existencia de contrato de colaboración entre ambas agencias siendo la actora quien contactó directamente con la vendedora del inmueble sin contar con la demandada en las operaciones de la compraventa, por lo que abonada la comisión por la vendedora a la entidad demandada, conforme al contrato suscrito entre ambas, no procede abono alguno a la actora, no admitiendo la demandada la colaboración ni intervención de ésta en la compraventa efectuada, interesando por todo ello el dictado de una sentencia absolutoria de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa condena en costas.

Tras la tramitación pertinente, celebrado el acto el juicio y practicada la prueba propuesta y admitida, se dicta sentencia en la instancia en la que se estima la demanda, concluyendo la juzgadora, tras el análisis y valoración de las pruebas practicadas, que la actora en aplicación de lo dispuesto en el art 217 LEC ha acreditado la existencia de un contrato de colaboración entre las litigantes, que llevó a cabo, en colaboración, con la demandada gestiones de intermediación inmobiliaria y que como consecuencia de las mismas tuvo lugar la venta de la vivienda a los compradores presentados por la demandante, debiendo por tanto la entidad demandada abonar a la actora la mitad de la comisión cobrada por importe de 9.583, 20 euros a la vendedora del inmueble, mitad que asciende a la suma de 4.791,60 euros.

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrox se alza la apelante y demandada Gross Galianez SL. mostrando su disconformidad con la citada resolución alegando: en primer lugar la falta de legitimación pasiva, por no ser parte del contrato de colaboración mencionado, contrato que no ha existido nunca, sino una intromisión no deseada en un negocio de venta de vivienda, denunciado que el juez de instancia no se ha pronunciado sobre esta falta de legitimación pasiva esgrimida en sentencia tal y como anunció haría, lo que af‌irma supone infracción de normas procesales de especial pronunciamiento a las excepciones planteadas por las partes. En segundo lugar alega un error de valoración de las pruebas practicadas, en concreto de la testif‌ical del Sr Justo, quien reconoció tener interés en el procedimiento dado que no se le pagó la comisión que le debía, dado que su sueldo tiene una parte f‌ija y otra de comisión en venta, sin valorar debidamente manifestaciones tales como la negativa del Sr Lorenzo, trabajador de la demandada a f‌irmar el contrato de colaboración entre ambos. No quedando por tanto acreditada la colaboración entre ambas inmobiliarias ni desvirtuados los hechos alegados en la oposición . Como tercer motivo denuncia una incorrecta aplicación de las normas del derecho sustantivo puesto que habrá de tener en cuenta el art. 1261 del CC y los requisitos que dicho texto legal recoge para la existencia del contrato. En base a todo ello interesa se dicte en la alzada sentencia resolviendo sobre la cuestión objeto del proceso en el sentido de desestimar la demanda en su integridad absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas .

La parte actora se opone al recurso deducido de contrario, en base a las alegaciones que en su escrito se contiene interesando se dicte resolución desestimando el recurso deducido y conf‌irmando la sentencia dictada por sus propios fundamentos con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Planteados en esta forma sintética los términos en los que se desarrolla la litis, a la vista del contenido de la sentencia, del escrito interponiendo recurso de apelación y del escrito oponiéndose a dicho

recurso, resulta evidente que la primera cuestión a analizar por motivos lógicos versa sobre la falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada.

Se af‌irma en el recurso deducido la falta de legitimación pasiva, por no ser parte del contrato de colaboración mencionado, contrato que af‌irma no ha existido nunca, sino una intromisión no deseada en un negocio de venta de vivienda, denunciado que el juez de instancia no se ha pronunciado sobre esta falta de legitimación pasiva esgrimida en sentencia tal y como anunció haría, lo que af‌irma supone infracción de normas procesales de especial pronunciamiento a las excepciones planteadas por las partes.

No puede confundirse la legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam", identif‌icándose ésta con la falta de acción, que está vinculada al fondo del asunto. El examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto, para poder apreciar aquélla. La legitimación "ad causam" es una cuestión preliminar de fondo, y equivale a la falta de acción; mientras que la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal. La legitimación pasiva "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del...

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